REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2006-000016
RESOLUCION N° PJ0182008000118
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES".-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GLORIA JOSEFINA HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.022.639 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanas: ROSALBA GARCIA CONTRERAS, CELIA DEL VALLE FIGUERA e IRAMA CARDENAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 37.179, 32.436 y 120.107 y de igual domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ROSARIO DEL VALLE SANDOVAL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.553.979 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO:
DIVORCIO
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROSARIO DEL VALLE SANDOVAL SIFONTES, por ante la Sub Prefectura de la Parroquia Las Bonitas, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 01 de abril del año 1993, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARIA MILAGROS Y MARIA ALEJANDRA SANDOVAL HERRERA, de 22 y 20 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas con las letras “B y C”; que desde el momento de la celebración del matrimonio su relación matrimonial transcurría de forma normal, donde reinaba el amor y trabajo conjunto hasta que el día 04-10-1998 su cónyuge le manifestó que le recogiera su ropa, que la iba a abandonar y no regresaría con ella. Que se quedo en la casa con sus hijas y su esposo no regreso más. Que tal situación se hizo intolerable convirtiéndose en un total abandono moral y económico, ya que eran dos extraños, por lo que se vio obligada a continuar viviendo sola, pero de eso han pasado siete (7) años y no sólo la abandono físicamente sino que se traslado hasta la Ciudad de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar, donde fijo su residencia. Por ello y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, acude a efectos de demandar como formalmente demandó al ciudadano ROSARIO DEL VALLE SANDOVAL SIFONTES.-
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.006 (folio 06), el tribunal dicto despacho saneador concediéndole a la parte actora diez días de despacho, para que informe la dirección del demandado, donde se habrá de practicar la citación.
En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora a través de diligencia, donde procede a indicar el domicilio del demandado, exponiendo textualmente lo siguiente: “…Barrio El Mirador, Calle Alta Vista Nº 50, sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar…”.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el tribunal admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación del demandado se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.- Se ordenó la citación del Fiscal 7° del Ministerio Público.-
En fecha 14 de junio de 2.006 (folio 11 al 12), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-
En fecha 26 de junio de 2.006 (folio 12 al 16), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación sin firmar por parte del ciudadano ROSARIO DEL VALLE SANDOVAL SIFONTES, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a su domicilio y no haber podido lograr su citación.
Al folio 18 del presente expediente, aparece diligencia de fecha 13-07-2006, suscrita por la parte actora asistida por la abogado ROSALBA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.179, donde solicita al tribunal se expida cartel de notificación a los efectos de su publicación.
Por auto de fecha 17 de junio de 2006, este juzgado acuerda citar a la parte demandada por medio de carteles y hacer la publicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el correspondiente cartel de citación.
A los folio 21 al 25, aparece diligencia de fecha 09-08-2006, donde la demandante de autos asistida por la abogado ROSALBA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.179, consigna 02 ejemplares de los periódicos contentivos de la publicación de los carteles de citación a la parte accionada en el presente juicio.
Al folio 27, aparece diligencia de fecha 09-08-2006, donde la demandante de autos asistida por la abogado ROSALBA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.179, solicita al tribunal se le designe defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, este juzgado se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Secretaria de este despacho no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, aparece diligencia de fecha 17-11-2006, donde la demandante de autos asistida por la abogado ROSALBA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.179, solicita al tribunal se le designe defensor judicial al demandado de autos.
Al folio 29, aparece diligencia suscrita por la secretaria temporal de este juzgado, donde hace constar y certifica que en fecha 27-10-2006, se traslado hasta el domicilio del demandado y fijó el respectivo cartel de citación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-11-2006, el tribunal vista la diligencia anterior nombra como defensor judicial en la presente causa al abogado LUIS RODRIGUEZ, ordenando notificarle para que comparezca por ante este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar aceptación o presentar excusa. Librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación.
A los folios 34 al 35, corre inserta diligencia de fecha 13-12-2006, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, donde declara haber notificado al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, a quien se nombro defensor judicial de la parte demandada del presente procedimiento.-
En fecha 19-12-2006, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado al demandado de autos, abogado LUIS RODRIGUEZ, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes a su cargo.
Al folio 38, aparece diligencia de fecha 25-01-2007, donde la demandante de autos asistida por la abogado ROSALBA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.179, solicita al tribunal se le designe nuevo defensor judicial al demandado de autos, por considerar que el abogado LUIS RODRÍGUEZ, tácitamente se negó a aceptar el cargo.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este juzgado se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor judicial designado abogado LUIS RODRÍGUEZ, fue juramentado en fecha 19-12-2006, tal como corre al folio 36 del presente expediente.
A los folios 40 al 41, corre inserto poder apud acta de fecha 12-02-2007, otorgado por la demandante a los abogados ROSALBA GARCIA CONTRERAS, CELIA DEL VALLE FIGUERA e IRAMA CARDENAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 37.179, 32.436 y 120.107.
Al folio 142 corre inserta diligencia de fecha 02-03-2007, donde la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALBA GARCÍA, solicita al tribunal libre boleta de citación al defensor judicial a los fines de continuar con el presente procedimiento.
Por auto de fecha 12-03-2007, el tribunal ordena librara boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada, para que comparezca al primer acto conciliatorio, librandose al efecto la correspondiente boleta de citación.
A los folios 46 al 47, corre inserta diligencia de fecha 16-03-2007, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, donde declara haber citado al LUIS RODRIGUEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el presente procedimiento.-
En fecha 30 de abril de 2.007 (folio 48 al 49), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana GLORIA JOSEFINA HERRERA MARTINEZ, debidamente representada por la abogado ROSALBA GARCIA; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-
En fecha 15 de junio de 2.007 (folio 50), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana GLORIA JOSEFINA HERRERA MARTINEZ, debidamente representada por la abogado ROSALBA GARCIA; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY; en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la continuación del presente juicio hasta llegar a la sentencia de divorcio definitiva".
En fecha 02 de julio de 2.007 (folio 51), tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA HERRERA MARTINEZ, debidamente representada por la abogado ROSALBA GARCIA. No compareció a dicho acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 16 de julio de 2.007 (folio 53), promovió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2.007 (folio 54), el tribunal publicó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.007 (folio 55), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.007 (folio 56), este tribunal fijó EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de informes en el presente procedimiento.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROSARIO DEL VALLE SANDOVAL SIFONTES, por ante la Sub Prefectura de la Parroquia Las Bonitas, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 01 de abril del año 1993, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARIA MILAGROS Y MARIA ALEJANDRA SANDOVAL HERRERA, de 22 y 20 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas con las letras “B y C”; que desde el momento de la celebración del matrimonio su relación matrimonial transcurría de forma normal, donde reinaba el amor y trabajo conjunto hasta que el día 04-10-1998 su cónyuge le manifestó que le recogiera su ropa, que la iba a abandonar y no regresaría con ella. Que se quedo en la casa con sus hijas y su esposo no regreso más. Que tal situación se hizo intolerable convirtiéndose en un total abandono moral y económico, ya que eran dos extraños, por lo que se vio obligada a continuar viviendo sola, pero de eso han pasado siete (7) años y no sólo la abandono físicamente sino que se traslado hasta la Ciudad de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar, donde fijo su residencia.
Por su parte del defensor judicial del demandado de autos no compareció en fecha 02-07-2007, al acto de contestación de la demanda, tal como se evidencia del folio 51 del presente expediente, teniéndose por tanto como contradicha la acción en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA HERRERA MARTINEZ en contra del ciudadano ROSARIO DEL VALLE SANDOVAL SIFONTES, aparece fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario y en la secuela del proceso se observaron las disposiciones legales para su validez, sin advertirse circunstancia alguna que amerite la nulidad o consecuencial reposición de la misma.-
Que establece el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.-
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.-
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-
Se dice entonces, que el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.-
Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.-
Es por ello que estando en la oportunidad procesal para que este tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)
Las normas citadas ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. ...Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte actora no probó nada que le favoreciera y aun cuando promovió pruebas dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sólo invoco el merito favorable de los autos; Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo, observa esta sentenciadora que conjuntamente con el escrito libelar, se anexaron el acta de matrimonio de los hoy litigantes y las actas de nacimiento de sus hijas, las cuales son mayores de edad, tal como se evidencia de los folios 03 al 05 del presente expediente, en cuanto a estos medios probatorios se observa que son documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la relación conyugal entre los litigantes y que entre ambos procrearon dos hijas: MARIA ALEJANDRA y MARIA MILAGROS SANDOVAL HERRERA. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas tenemos, que no habiendo sido posible que la parte actora probara sus alegatos, y al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a esta sentenciadora al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes comentado. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a la anterior declaratoria, la actora no demostró en las actas que componen el presente expediente que el demandado haya incurrido en abandono voluntario, causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, por no existir plena prueba de los hechos demandados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DECISIÓN:
Por todo lo antes narrado, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA HERRERA MARTINEZ en contra del ciudadano ROSARIO DEL VALLE SANDOVAL SIFONTES, ambos plenamente identificados.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova.-
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