REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2007-000127
RESOLUCION N° PJ0182008000097.
“VISTOS. CON INFORMES DE AMBAS PARTES".-
PARTE ACTORA: Ciudadano: ESTEBAN JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.405.619 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: Ciudadanos: LUIS TOUSSAINT RIVAS, LUIS TOUSSAINT ORTIZ y NOEL BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.450, 6758 y 26.968 respectivamente y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: RIAD CURBAGE y MARCELA CORONEL SAAVEDRA, el primero de nacionalidad Siria y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-961.258 y 11.020.500 respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RIAD CURBAGE: Ciudadanos: ANTONIETA CURBAGE RAMOS y SAUL SALAZAR RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.761 y 7612 respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARCELA CORONEL SAAVEDRA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO
DE LA DEMANDA:
Alega el accionante que en fecha 26 de septiembre de 1.996 contraje matrimonio civil con la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, que constituida la comunidad conyugal entre nosotros, ésta adquiere en fecha de 2.004, a través de la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Color: Rojo; Año: 1.997; Serial del Motor: VV326178; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W7W326178; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Sport Wagon; Placas: JAB-71H; que en fecha 17 de enero de 2.007 la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, procedió a enajenar el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, dándolo en venta al ciudadano RIAD CURBAGE, tal como consta del recaudo que acompaño marcado letra “B” .- Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a los ciudadanos RIAD CURBAGE y MARCELA CORONEL SAAVEDRA, para que convengan o a ello sea declarado por el tribunal lo siguiente: PRIMERO: En la NULIDAD del documento anexado letra “C”, que aparece autenticado en fecha 17 de enero de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 53, Tomo 06.- SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales.- Que de conformidad con en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 ejusdem, solicito al tribunal se decretara medida de secuestro sobre el mencionado vehículo que pertenece a la comunidad conyugal; que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
DE LA ADMISION:
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de febrero de 2.007 (folio 12), se ordenó la citación personal de los demandados, librándose al efecto las respectivas compulsas de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 28 de febrero de 2.007 (folio 13), el alguacil de este despacho consignó recibo de citación no firmada por el co-demandado RIAD CURBAGE.-
En fecha 05 de marzo de 2.007 (folio 18), se ordenó citar a la parte co-demandada ciudadano RIAD CURBAGE, por medio de boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2.007 (folio 21), el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, solicito se acuerde la medida solicitada.-
En fecha 09 de marzo de 2.007 (folio 23), la secretaria de este tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de marzo de 2.007 (folio 23), el tribunal se abstuvo de proveer la diligencia de fecha 05-03-2007, por cuanto el diligenciante no posee poder alguno que lo acredite para actuar en la presente causa.-
En fecha 23 de marzo de 2.007 (folio 25), el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO le confirió poder especial apud acta al abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS.-
En fecha 23 de marzo de 2.007 (folio 28), el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, solicito se decretara medida de secuestro en la presente causa.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2.007 (folios 29 al 31), el tribunal negó la medida de secuestro solicitada en la presente causa.-
En fecha 26 de abril de 2.007 (folio 32), el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la co-demandada MARCELA CORONEL SAAVEDRA.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA ABOGADA ANTONIETA CURBAGE RAMOS, APODERADA ESPECIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RIAD CURBAGE:
En fecha 30 de mayo de 2.007 (folios 35 al 38), la abogada ANTONIETA CURBAGE RAMOS, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano RIAD CURBAGE, dió contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA MARCELA CORONEL SAAVEDRA:
Es importante señalar que la parte co-demandada no hizo uso de este derecho.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE CO-DEMANDADA RIAD CURBAGE:
En fecha 21 de junio de 2.007 (folios 48 al 49), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada ANTONIETA CURBAGE RAMOS, en su carácter acreditado en autos, reprodujo y opuso el valor y mérito probatorio favorable a la pretensión procesal de su representado; promovió y opuso formalmente los instrumentos públicos notariados de documentos de ventas.-
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 03 de julio de 2.007 (folio 57), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter acreditado en autos, reprodujo el mérito que se desprende de las actas procesales y en especial de las documentales no impugnadas por la contra parte; promovió posiciones juradas a los demandados; promovió las testimoniales de los ciudadanos ERICK ALEJANDRO MARTINEZ y EDGAR SILVA GOMEZ.-
DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARCELA CORONEL SAAVEDRA:
Es importante señalar que la parte co-demandada MARCELA CORONEL SAAVEDRA no hizo uso de este derecho.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2.007 (folio 58), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 13 de julio de 2.007 (folios 59 al 60), se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 25 de julio de 2.007 (folio 65), el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter acreditado en autos, consignó copia a los fines de que se provea la comisión correspondiente.- Por auto de fecha 30-07-2.007 se proveyó lo conducente y se libró comisión a un Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de este mismo Circuito mediante oficio N° 0810-1.114.-
En fecha 01 de octubre de 2.007 (folio 70), el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la co-demandada MARCELA CORONEL SAAVEDRA.-
En fecha 04 de octubre de 2.007 (folio 71 al 72), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de posiciones juradas, no compareció la co-demandada MARCELA CORONEL SAAVEDRA, estuvo presente el apoderado actor LUIS TOUSSAINT RIVAS.-
En fecha 05 de octubre de 2.007 (folio 73), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO debidamente asistido del abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, no compareció la co-demandada MARCELA CORONEL SAAVEDRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 22 de octubre de 2.007 (folio 74), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° FP02-C-2007-000502 del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.007 (folio 86), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.-
En fecha 15 de noviembre de 2.007 (folios 88 al 89), el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en el presente juicio.-
En fecha 16 de noviembre de 2.007 (folios 91 al 93), la abogada ANTONIETA CURBAGE RAMOS, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en el presente juicio.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso ha sido intentada acción de Nulidad de Venta, que tuvo como objeto un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, color: rojo, año: 1997, serial de motor 7VV326148, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV326178, clase camioneta, uso particular, tipo SPORT WAGON y placas JAB-71H; la cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 17 de enero de 2006, donde quedó asentada bajo el N° 53, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; bajo el argumento de que dicha venta no contó con el consentimiento del actor en su condición de cónyuge de la vendedora, quien procedió a realizar dicha operación con una cédula de identidad donde aparece con el estado civil de soltera.
Al momento de la contestación, la cónyuge co-demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial constituido.
El co-demandado comprador del vehículo en cuestión alega su buena fe en la celebración del negocio jurídico de compra venta y que desconocía que su vendedora era casada y que el bien mueble (vehículo) pertenecía a la comunidad conyugal.
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-
Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Es por ello que se hace necesario puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (RIAD CURBAGE):
CAPITULO I: Reprodujo y opuso el valor y mérito probatorio de los autos favorable a la pretensión del demandado. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II:
Promovió y opuso formalmente los siguientes documentos públicos notariados: 1) Documentos de compra-venta realizado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 26, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, de fecha 17-06-2003, en el cual la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, adquiere mediante compra-venta a la ciudadana MARISOL JOSEFINA PEREZ CARMONA, el vehículo objeto de la presente acción, donde la compradora, hoy co-demandada, se identifico ante el funcionario notarial con su cédula de identidad N° 11.20.500, en el cual consta claramente que su estado civil “SOLTERA”. En relación con esta documental por ser copia certificada de un documento público y al no ser impugnada ni tachada por la parte demandante, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y por tanto capaz de demostrar la verdad de las declaraciones en él contenidas. Y ASÍ SE RESUELVE.-
2) Documentos de compra-venta realizado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 53, Tomo 06 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, de fecha 17-01-2006, en el cual la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, da en venta al ciudadano RIAD CURBAGE, el vehículo objeto del presente juicio, donde la vendedora, hoy co-demandada, se identifico ante el funcionario notarial con su cédula de identidad N° 11.20.500, en el cual consta claramente que su estado civil “SOLTERA”. En relación con esta documental por ser copia certificada de un documento público y al no ser impugnada ni tachada por la parte demandante se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por ende suficiente para comprobar que el comprador Riad Curbage actuó de buena fe al efectuarse el negocio jurídico de compra-venta con la cónyuge del actor, ya que esta se identifico con su cédula de identidad donde aparece reflejado su estado civil de soltera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
CAPITULO PRIMERO: “Reprodujo el merito que se desprende de las actas procesales, en especial las actas documentales no impugnadas por la contraparte”
En relación a este capitulo esta sentenciadora acoge el señalamiento hecho a la parte actora en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEGUNDO: Solicito se notifique (sic) a los ciudadanos RIAD CURBAGE y MARCELA CORONEL SAAVEDRA, co-demandados en la presente causa, a los fines de que le absuelvan posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas en forma reciproca, a tenor de lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y cuya pertinencia es para corroborar los hechos esbozados en el libelo de la demanda y lo relativo a la operación de venta; en lo que respecta a este medio probatorio tenemos que la co-demandada Marcela Coronel Saavedra, fue citada personalmente por el alguacil de este despacho en fecha 01-10-2007, tal como se evidencia del folio 69 del presente expediente, no habiendo comparecido al acto de evacuación de las posiciones juradas, realizado en fecha 04-10-2007, siendo estampadas las mismas de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted contrajo matrimonio civil con el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO.- SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted adquirió un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO BLAZER; COLOR ROJO; AÑO 1997; SERIAL DEL MOTOR 7VV326178; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W7VV326178; CLASE CAMIONETA; USO PARTICULAR; TIPO SPORT WAGON y PLACAS JAB-71H, en fecha 17 de Junio de 2003, estando casada con el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO.- TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted estando aún casada con el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO procedió a vender el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO BLAZER; COLOR ROJO; AÑO 1997; SERIAL DEL MOTOR 7VV326178; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W7VV326178; CLASE CAMIONETA; USO PARTICULAR; TIPO SPORT WAGON y PLACAS JAB-71H, en fecha 17 de Enero de 2006. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted le hizo al ciudadano RIAD CURBAGE la observación de que usted era casada, a pesar de tener una Cédula de soltera.- QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el Sr. RIAD CURBAGE le indico que eso lo arreglaba el en la notaria. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted estaba conciente de que debía firmar la venta del vehículo, su esposo ESTEBAN JOSE MORENO y no lo hizo.- SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que el Sr. RIAD CURBAGE le manifestó que la firma de su cónyuge no era necesaria que el arreglaba eso en la notaría…”, es por lo que la absolvente no compareciente, quedo confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la aceptación tácita de las posiciones juradas formuladas, cuando el absolvente no comparece sin justificación o motivo legítimo. En cuanto a las posiciones juradas que debía absolver la parte actora ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la incomparecencia de la parte co-demandada, a quien le tocaba el derecho de repreguntar al absolvente, declarándose desierto el acto.
Ahora bien, se desprende del material probatorio vertido en actas, que la parte actora demostró en el presente juicio, su condición de cónyuge legítimo de la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, lo cual configura una de las causales absolutas que inhabilitan al testigo establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o de su cónyuge…” normativa que es aplicable al caso, tomando en cuenta que la prueba de posiciones juradas debe hacerse siguiendo las normas y previsiones establecidas en la ley, para la prueba de testigos, en razón de lo cual, le es impretermitible a esta juzgadora desechar la prueba de posiciones juradas, en consecuencia, queda sin efecto lo confesado tácitamente por la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, a los efectos de este proceso. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al ciudadano RIAD CURBAGE, se evidencia de autos que el mismo no fue citado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, razón por la cual, quien aquí sentencia no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERICK ALEJANDRO MARTINEZ y EDGAR SILVA GOMEZ, quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir su declaración testimonial, razón por la cual el acto fue declarado desierto en fecha 09-08-2007, por el juzgado comisionado segundo del municipio heres, tal como se desprende de los folios 81 y 82 del presente expediente; es por lo que considera esta sentenciadora, que no tiene nada que valorar con relación a este particular. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo es necesario valorar los documentos acompañados por la parte actora al escrito libelar, así tenemos que al folio 04 corre inserta original del acta de matrimonio civil de los ciudadanos MARCELA CORONEL SAAVEDRA y ESTEBAN JOSE MORENO, en cuanto a este medio probatorio quien aquí decide, en vista de que se trata de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que une al demandante con la cónyuge co-demandada, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 05 al 11, corren insertas copias certificadas de los documentos de compra-venta realizado el primero por ante ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 26, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, de fecha 17-06-2003, y el segundo por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 53, Tomo 06 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, de fecha 17-01-2006, en cuanto a este medio probatorio esta sentenciadora realiza el mismo pronunciamiento realizado en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada Riad Curbage. Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO:
Se observa que la acción intentada se fundamenta en el artículo 170 del Código Civil, puesto que a decir de la accionante, se violó el contenido de la norma establecida en el artículo 168 del Código Civil.
A los fines de resolver la presente controversia, esta juzgadora considera oportuno determinar el alcance de las disposiciones legales invocadas por las partes en este proceso:
El referido artículo 168 del Código Civil, establece:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento en contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes.”
En el caso bajo estudio, el cónyuge demandante alega en su escrito libelar que la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, procedió a enajenar un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal sin su consentimiento al ciudadano RIAD CURBAGE, pero nunca indico que el comprador demandado tuviere conocimiento de que ellos estaban casados, vale indicar, no alego la mala fe del comprador.
Es por lo que, en el presente caso se da por admitido el hecho de la celebración del negocio jurídico, por haberlo aceptado expresamente las partes involucradas en este proceso; por lo que corresponde a este tribunal establecer si se han dado los supuestos legales para declarar la procedencia de la presente demanda.
Establece el artículo 170 del Código Civil:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomaran las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Este tribunal observa que la disposición supra transcrita establece unos presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades..”.. Por lo tanto al tratarse de una venta de un vehículo entre la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA y el ciudadano RIAD CURBAGE, encuadra dentro del primer presupuesto establecido en el artículo 170 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Tenemos que la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, el cual evidencia un estado de sujeción jurídica, que vincula a los co-demandados, en razón de lo cual tenemos que, los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la apoderada judicial del co-demandado RIAD CURBAGE, envuelve a la otra co-demandada, ya que las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan a la otra co-demandada, así mismo, los efectos jurídicos que pueda derivar la decisión en la presente sentencia.
Así tenemos que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala los efectos de los litisconsortes necesarios y contumaces, a tal situación señala:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En tal sentido tenemos que la co-demandada MARCELA CORONEL SAAVEDRA, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en el presente juicio, en razón de ello, esta sentenciadora no tiene elementos de hecho o medios de prueba que apreciar, a este respecto.
Por su parte el co-demandado RIAD CURBAGE afirmo en síntesis en su escrito de contestación:
-Que niega y rechaza que haya actuado de mala fe y con fraude contra el bien mueble (vehículo) objeto del negocio jurídico que celebro con la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA.
-Que para el momento de la celebración del negocio jurídico en cuestión, desconocía que su vendedora estuviera unida en matrimonio con ninguna persona.
-Que no tenía motivos para conocer que el vehículo que adquirió en compra pertenecía a una supuesta comunidad conyugal.
-Que siempre procedió de buena fe en la celebración del referido negocio jurídico…” Es de puntualizar, que en el cuerpo de esta sentencia ya quedo determinado de que el co- demandado RIAD CURBAGE, actuó de buena fe.
A tal efecto el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
Ahora bien, la lectura del libelo revela que el demandante obvió por completo mencionar que el comprador RIAD CURBAGE, co-demandado, conocía o tenía motivos para conocer que el vehículo que adquiría de manos de la vendedora MARCELA CORONEL SAAVEDRA pertenecía a una comunidad conyugal. La omisión anotada impide toda prueba sobre este aspecto desde luego que sólo pueden ser objeto de prueba las afirmaciones de las partes efectuadas en el libelo o en la contestación conforme se desprende, por ejemplo, de la lectura concatenada de los artículos 364 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pero si bien es cierto esto también es cierto que aunque este hecho no fue alegado en la demanda, por mandato expreso de dicha norma debió ser demostrado por la parte demandante, por constituir el mismo un presupuesto legal para intentar la acción que ha sido incoada; no obstante a ello, la parte demandada negó tal circunstancia y se amparo en la presunción de buena fe.
Así tenemos que la buena fe se muestra como la convicción de no perjudicar a otro, de no defraudar la ley, es la honesta y legal concentración y cumplimiento de los negocios jurídicos. En este sentido es de observar que el comprador actuó de buna fe, es decir con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo.
Así las cosas tenemos, que los documentos que corren a los folios 05 al 11 y 50 al 55, entre ellos el documento de compra del vehículo tantas veces señalado, la ciudadana MARCELA CORONEL SAAVEDRA, se identifica con la cedula de identidad N° 11.020.500, donde se determina su estado civil como soltera, lo cual significa a todas luces, que el ciudadano RIAD CURBAGE, desconocía que el bien mueble (vehículo) vendido pertenecía a la comunidad conyugal de la vendedora, todo esto por faltar pruebas que comprobaran uno de los requisitos exigidos por el artículo 170 del Código Civil, cual es la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. Por lo cual se considera que el co-demandado adquirió el mismo de buena fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que la parte accionante no logró acreditar la mala fe por parte del ciudadano RIAD CURBAGE en la celebración del contrato sub iudice, es forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO en contra de los ciudadanos RIAD CURBAGE Y MARCELA CORONEL SAAVEDRA.
En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova
|