REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN TRANSITO.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
ASUNTO: FP02-T-2007-000050.-
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000128.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: EFRAIN ANTONIO VILLAFRANCA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal N° 2.927.883 y de este domicilio.-
APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.731 y 29.692.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: OLIVERO JOSE FAJARDO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.746, de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado Constituido.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DE LA DEMANDA:
Alega el co-apoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas que: “el día 23-06-2007, aproximadamente a las díez de la noche (10:00p.m.), en la via puente angostura, sector agua salada a 100 metros de la estación de servicio B.P. de esta Ciudad, el vehículo propiedad de su mandante de las características siguientes: Marca: Chrisler, Modelo; Neon Básico Aut., Año: 1997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1706815, Serial de Motor: 4 Cil, Placa: FAG53Y, según se evidencia del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 32, Tomo 05 de fecha 15-01-2007, conducido para ese momento por su hijo, el ciudadano EFRAIN JOSE VILLAFRANCIA, titular de la cedula de identidad N° 14.288.755, quien se desplazaba por la vía Puente Angostura, por su canal derecho, en sentido Este-Oeste, en una vía con doble sentido de circulación y dos canales y en ese mismo instante se desplazaba en sentido Oeste-Este, sentido contrario por la vía Puente Angostura, un vehículo Clase: Sport Wagon; Marca: Mitsubichi; Modelo: Montero; Tipo: Sedan; Año: 1998; Color: Gris; Uso: particular; Serial de Carrocería: 8X1VBVNDW0006299, Placa: BAL77T, cuyo conductor y propietario es el ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO INDRIAGO, quien se desplazaba a exceso de velocidad, realizando maniobra hacia su izquierda, invadiendo el canal de circulación de su poderdante, , quien trato de esquivarlo, pero aún así impacto fuertemente por la parte frontal delantera, obrando dicho conductor-propietario en forma negligente, imprudente, no obedeciendo y violentando las normas de circulación, como lo es circular a exceso de velocidad. Por esas razones acude ante la autoridad competente a demandar como en efecto demanda al ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO INDRIAGO, ya identificado, para que pague o en su defecto sea compelido por este tribunal, a las siguientes cantidades: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), monto a que asciende los daños materiales y las demás costas y costos de la presente demanda .-
DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha cuatro de octubre de 2.007 (folio 21), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose la citación del demandado ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO INDRIAGO, ordenándose compulsar copia certificada del libelo y junto con su orden de comparecencia entregársela al Alguacil de este despacho, advirtiéndosele a las partes que el procedimiento a seguirse es el contenido en el articulo 859, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento oral, por expresa remisión del articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
En fecha 24 de octubre de 2.007 (folio 22 al 27), el alguacil de este tribunal a través de diligencia, deja constancia que se entrevisto con el ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO INDRIAGO, en su condición de demandado, quien le manifestó que no iba a firmar porque tenía que hablar con su abogado.-
Al folio 29, corre inserta diligencia de fecha 31-10-2007, suscrita por el abogado HECTOR SOLARES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que por secretaría se le libre boleta de notificación, en la cual se le comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.
Por auto de fecha 05-11-2007, este tribunal ordena a la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notifique al ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO, de la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, la cual corre inserta al folio 22 del presente expediente.
Al folio 32, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22-01-2008, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita se proceda a sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar que la parte demandada no contesto la presente demanda ni hizo uso del derecho a promover pruebas ni por sí ni a través de apoderado judicial.-
Este tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Alega el Apoderado de la parte actora, en síntesis lo siguiente: ““el día 23-06-2007, aproximadamente a las díez de la noche (10:00p.m.), en la via puente angostura, sector agua salada a 100 metros de la estación de servicio B.P. de esta Ciudad, el vehículo propiedad de su mandante de las características siguientes: Marca: Chrisler, Modelo; Neon Básico Aut., Año: 1997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1706815, Serial de Motor: 4 Cil, Placa: FAG53Y, según se evidencia del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 32, Tomo 05 de fecha 15-01-2007, conducido para ese momento por su hijo, el ciudadano EFRAIN JOSE VILLAFRANCIA, titular de la cedula de identidad N° 14.288.755, quien se desplazaba por la vía Puente Angostura, por su canal derecho, en sentido Este-Oeste, en una vía con doble sentido de circulación y dos canales y en ese mismo instante se desplazaba en sentido Oeste-Este, sentido contrario por la vía Puente Angostura, un vehículo Clase: Sport Wagon; Marca: Mitsubichi; Modelo: Montero; Tipo: Sedan; Año: 1998; Color: Gris; Uso: particular; Serial de Carrocería: 8X1VBVNDW0006299, Placa: BAL77T, cuyo conductor y propietario es el ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO INDRIAGO, quien se desplazaba a exceso de velocidad, realizando maniobra hacia su izquierda, invadiendo el canal de circulación de su poderdante, , quien trato de esquivarlo, pero aún así impacto fuertemente por la parte frontal delantera, obrando dicho conductor-propietario en forma negligente, imprudente, no obedeciendo y violentando las normas de circulación, como lo es circular a exceso de velocidad”.
Cabe señalar que el demandado fue citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a firmar la compulsa de citación llevada por el alguacil de este despacho, y en virtud de ello la secretaria de este juzgado se traslado en fecha 22-11-2007, hasta el domicilio del demandado de autos y entregó la boleta al vigilante quien se identifico como Denys Campos, titular de la cédula de identidad N° 12.471.669, entendiéndose por tanto que al día siguiente comenzaba a computarse el lapso de comparecencia del citado, sin que el mismo haya comparecido por sí o por medio de apoderado a contestar la demanda o a promover pruebas en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, resulta oportuno que este tribunal realice las siguientes consideraciones previas antes de emitir la decisión de fondo del presente asunto:
En primer lugar tenemos que el proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
Asimismo, dentro de esa competencia existen las parcelas de los distintos Órganos Jurisdiccionales dentro de las cuales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos y ordenar la correcta Administración de Justicia, parcelas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.-
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
En el caso bajo estudio, puede deducir sin mayor ahondamiento esta juzgadora de la lectura realizada al libelo y a las actuaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que la reclamación argüida deviene por virtud de un accidente tránsito ocasionado en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, razón por la cual, la delación interpuesta deberá ceñirse a la Ley especialmente consagrada por el legislador para regir esta materia, por mandato del articulo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
El articulo trascrito sub iudice establece el llamado principio de especialidad, el cual propugna que las normas -bien sustanciales, bien de procedimiento- que se dicten para tratar una determinada materia o rama del derecho, constituyen la especialidad, y por tanto, excluyen a aquellas destinadas a controlarlas de manera general. Ello es lo que ocurre en el caso de autos. El articulo arriba plasmado le impone a esta sentenciadora aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, por cuanto es dicha ley la especialmente consagrada por el legislador para regular los supuestos relacionados con reclamaciones por accidentes de tránsito, como el supuesto de marras. La reclamación para la indemnización de los daños padecidos por siniestros de tránsito está, en un todo, regida especialmente por la Ley supra mencionada, y sólo ostentarán aplicación las normas generales preestablecidas en el Código de Procedimiento Civil en aquello no previsto especialmente por tal cuerpo normativo. Por ende, si la Ley cuya aplicación es llamada para solventar este juicio establece reglas especiales de competencia para los órganos jurisdiccionales encargados de solventar las controversias que eventualmente acaezcan, éstas obviamente deberán invocarse con preferencia a aquellas establecidas por la legislación general, pudiendo ser utilizadas estas últimas única y exclusivamente para los supuestos no especialmente previstos en la primera de las nombradas.
Así, tenemos que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre estatuye:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho”.-
Podemos de esta forma vislumbrar, que la Ley que rige la materia establece un único criterio especial atributivo de competencia, cual es, que las pretensiones de esta naturaleza deberán ser interpuestas ante la autoridad judicial competente por la cuantía, y por supuesto por la materia, de la circunscripción judicial territorial donde se hubiere producido el accidente que origina la reclamación, mandato que por constituir la especialidad, deberá ser acatado ineludiblemente por este tribunal, en virtud de ello este juzgado es competente para decidir el presente asunto, y así se establece.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, hasta el punto de que fue citada tal y como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada, lo que coloca al demandado en una presunción Iuris Tantum de confección ficta.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el articulo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera el Código Civil en su articulo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el articulo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de ideas, el articulo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Ahora bien, entrando al fondo del asunto debatido, debe esta sentenciadora escudriñar, -al no haber comparecido el demandado a la perentoria contestación-, los efectos procesales que dicha actitud procesal revela dentro del proceso, pues este jzugado, comparte plenamente el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Abril del año 2.005, Sentencia N° 00139 (R. A. ISTURIZ contra G. AREANGUREN), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, quien señala que para que exista confesión ficta, de la establecida en el articulo 362, es necesario, no solamente que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese promovido y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. Este fallo ratifica la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Agosto de 2.004 (Sentencia N° 1.677-04 caso: SAUL ROBERTO contra BAR RESTAURAN CASA MIA C.A.), en el sentido de que, existe confesión ficta, aún cuando el demandado contumaz habiendo promovido y evacuado pruebas las mismas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandado.
En el caso de autos, el accionado no dio perentoria contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva. En efecto, al folio 58 del presente expediente, consta que en fecha 24 de mayo de 2.007, fue recibida la comisión de citación de la parte demandada, entendiendo por tanto que en fecha 22 de julio de 2007, venció el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, por lo cual, se constituyó en un contumaz, en un rebelde. Tal situación plantea una incongruencia legislativa, cuando el Código de Procedimiento Civil, señala en el articulo 865, una oportunidad preclusiva para que el demandado acompañe a su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, expresando en forma clara, que si el demandado no acompañare a su contestación la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después; pero de la lectura del articulo 868 ejusdem, nace una excepción para que el reo, promueva pruebas relativas al ataque de los hechos afirmados por el actor. Ante tal dicotomía procesal, considera necesario ésta Juzgadora traer ha colación la tesis sustentada por el Constitucionalista de la Universidad Alemana de Kiel, ROBERT ALEXY seguida por el procesalista Colombiano CARLO BERNARDO PULIDO (El Principio de la Proporcionalidad y de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Madrid, 2.005), en el cual, se hace un llamado a la comunidad judicial en general, para que ante el conflicto de dos normas constitucionales ó procesales, se utilicen las mismas en base a la proporcionalidad, vale decir, que deban interpretarse en relación al mejor fin de lo que se busca con el proceso. En el caso sub iudice el articulo 865 ejusdem, impide el acceso probatorio de la prueba documental y testimonial que no haya sido presentada al momento de contestar, pero más adelante, el articulo 868 ibidem, permite al reo-contumaz presentar dentro de la oportunidad preclusiva de los cinco (05) días siguientes a la contestación, las pruebas necesarias, que evidentemente tiendan a destruir la pretensión del actor, debiendo entenderse por ende, que cuando el reo se convierte en contumaz, tiene la posibilidad de promover todas las pruebas conducentes, pertinentes y legales para destruir las pretensiones del actor por lo cual, cabe preguntarse que debe interpretarse de la frase contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que al reo se le tendrá por confeso: “Si Nada Probare que le Favorezca”.
Asentadas las bases anteriores, cabría preguntarse ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil?. Para esta sentenciadora, la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia en los fallos de la Sala de Casación Civil del 26/09/79 (Ramírez & Garay. Tomo 66 N° 412-79), o del 08/08/61 (Gaceta Forense 33 2 Etapa), por ejemplo, y un sector de nuestra Doctrina como los juristas REYES (1.967) o BORJAS (1.947). Es en el fallo de fondo cuando se revisan esos tres extremos ut supra mencionados, y si se constatan, se sentencia contra el reo. Pero si se da el primer supuesto, pero no el segundo, o el tercero, el accionado no sufre perjuicio procesal alguno; y por el hecho de no contestar la demanda, no nace ninguna confesión ficta, ni ninguna presunción en su contra, ésta es una deducción que se palpa de la letra del propio articulo 362 Ibidem.
En el caso de autos, al ser contumaz el demandado, no se le exige una plena prueba, sino que demuestre algo que lo favorezca. “Algo” que lo favorezca, no puede ser nunca entendido como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.
Por lo que en criterio de esta juzgadora, como bien lo ha expresado el Magistrado de la Sala Constitucional Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su ponencia: “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda en el Código de Procedimiento Civil” (XIV Jornadas J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR, Homenaje a la memoria del Doctor LUIS LORETO, Barquisimeto, 1.989, Pág. 41 y siguientes), el efecto que el silencio procesal produce en el iter adjetivo, es que la carga de la prueba se traslada en cabeza del reo. Es al demandado ahora, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la Ley. Estamos en realidad, ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además, ante una norma particular de distribución de esa carga.
En el fondo, este es el efecto del silencio procesal, lo cual ya había comentado para el Derecho Italiano el Procesalista CARLOS FURNO (1.945). El efecto procesal que nace de la inasistencia a la contestación a la demanda, no es ni de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demandada, ni que realmente exista una confesión, sino que nace, en cabeza del demandado, la carga objetiva de la prueba, la cual sí la incumple, produce que el Juzgador fije los hechos de fondo mediante la ficción de confesión.
Así lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia desde Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 09 de Junio de 1.993, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI (Nicomedes Peralta Vs Germán Puentes, expediente N° 91-0659), en la cual se estableció que el efecto del articulo 362 ibidem, es el de la inversión de la carga de la prueba, naciendo en la definitiva una ficción de aceptación de los hechos, que la Doctrina denomina confesión ficta.
Ello nos lleva a interrogarnos nuevamente sobre: ¿Qué puede probar el demandado-contumaz?. Este nada ha alegado, y la oportunidad para ello le precluyó por efecto del articulo 364 ejusdem. Muchas tesis se han esbozado al respecto; una de ellas la del Maestro FEO (1.905), quien consideraba que el demandado podía probar cualquier hecho así éste constituya la base de una excepción perentoria, por lo tanto, los hechos impeditivos (nulidad), extintivos (pago), o modificativos (prescripción), podían ser probados por el demandado sino lo hubiere alegado. La posición de FEO nunca tuvo aceptación plena en nuestro país, ya que ella convierte al contumaz en un demandado de mejor condición que aquél que contestó la demanda, lo cual resulta absurdo. Por su parte SANOJO (1.876), basado en la letra del CPC de 1.873, consideraba, que la contumacia del reo traía como efecto el que se entendiera una Infitatio, vale decir, una contradicción pura y simple a la demanda y que por tanto, el demandado sólo podía probar la inexistencia de los hechos narrados por el actor. Para BORJAS (1.947) y REYES (1.917), en principio coincidan con SANOJO, en que ni el pago, ni la prescripción, ni los hechos que fundan una excepción perentoria, podían ser probados por el demandado y que, el algo que lo favorezca, vendría hacer la inexistencia del alegato del actor. JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA (1.968), asume una posición ecléptica, entre los extremos formados por FEO y BORJAS, cuando considera que el demandado que no contestó la demanda puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal, en el sentido que sorprenda al actor y rompa así la igualdad procesal. Por su parte el Maestro del Derecho Probatorio DEVIS ECHANDIA (1.970), al referirse del tema de las pruebas Venezolanas, nos habla de que la inexistencia deviene de una admisión tácita, tesis ésta, que también rechaza esta sentenciadora, pues la admisión es irrevocable, además de que dicho autor, no plantea los alcances de la prueba del demandado. Para los seguidores de CHIOVENDA; la inasistencia a la contestación de la demanda permite que el reo pueda demostrar tanto la simulación como el pago.
Para esta juzgadora, el hecho de que el demandado no conteste perentoriamente la demanda, únicamente le permite hacer prueba de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar las afirmaciones fácticas del actor como fundamento de su acción. La prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada. Sin embargo, ya desde la vigencia del CPC de 1.916, creímos que el demandado puede probar los hechos o presupuestos que constituían las antiguas excepciones de inadmisibilidad, como eran: la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad; agregando además, que por cuanto el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite al accionado demostrar el pago en ejecución de sentencia, no nos queda dudas de que quien puede lo más, cuál es demostrar en la etapa ejecutiva que pagó el monto de la condena, consignando el documento autentico que lo demuestra, por qué no va a poder lo menos, que es demostrar el pago antes que lo condenen.
En el caso sub iudice, se observa que el demandado no compareció dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte a la demandada en CONTUMAZ, aunado al hecho, de que, no promovió pruebas, lo que obliga a ésta sentenciadora, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del articulo 868 en concordancia con el articulo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado articulo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362…”. En tal sentido el articulo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”. (EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien debe esta juzgadora examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues de la constancia de la secretaria de este tribunal de haber entregado la boleta de citación del ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO, que corre al folio 32 del presente expediente, en fecha 22-11-2007; y en fecha 10 de enero de 2008, venció el lapso de promoción de contestación de la demanda sin que haya uso de este derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; en cuanto al segundo requisito tenemos que en fecha 17 de enero de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya hecho uso de ninguno de los medios probatorios previsto en la ley, por tanto no logró desvirtuar la presunción tantum de certeza de la cual goza las afirmaciones fácticas del actor, producto de la contumacia.
En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este juzgado estima que el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, incoada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO VILLAFRANCA DURAN, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Por lo cual, se cumple con el tercer supuesto concurrente y taxativo de la confesión ficta y así se decide.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado articulo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta del accionado y así, se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano
EFRAIN ANTONIO VILLAFRANCA DURAN, en contra del ciudadano OLIVERO JOSE FAJARDO INDRIAGO. Y en consecuencia se condena a la parte demanda al pago de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), más la indexación monetaria cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,
Sofía Medina
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova
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