REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2008.-
197° y 149°

ASUNTO: FP02-M-2007-000127
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000130


Vista la diligencia de fecha 24-01-2008, suscrita por la demandada, ciudadana RAFAELA FERREIRA DE MOGOLLÓN, asistida por el abogado LUIS PÉREZ, y por el abogado MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ –endosatario en procuración- todos supra identificados en autos, mediante la cual la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes de la presente demanda.

Asimismo, vista la diligencia fechada 11-02-2008, suscrita por el prenombrado abogado endosatario en procuración de los instrumentos cambiarios –objetos de la presente controversia- a través de la cual, expuso lo siguiente: “(…) por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento con su obligación a que se comprometió en la diligencia donde conviene la presente demanda, la cual solicito se homologación y en consecuencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, decrete la ejecución forzosa de lo convenido, decretando medidas ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada (…)”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el endoso en procuración realizado por la ciudadana Ana Toribia Yánez, titular de la cédula de identidad N° V-5.552.812, está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que cursa copia de los instrumentos valor –letras de cambios, objeto de la presente acción- a los folios 4 al 6, libradas por la ciudadana RAFAELA FERREIRA de MOGOLLÓN, de las cuales no se evidencia que el prenombrado abogado endosatario, no tiene potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio.
(Negritas nuestras)

En este sentido, y siendo que no consta en autos tal facultad expresa para que el abogado MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, para desistir del presente proceso, en virtud de lo cual, este tribunal NIEGA la homologación dicho convenimiento. Así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-