REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2007-000043
RESOLUCION Nº PJ0182008000129

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa este tribunal, que el único acto de procedimiento realizado en esta causa, se efectuó el 07-02-2007, fecha en la cual se admitió la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MAGALY DEL CARMEN BORDERA CALABUIG DE FALCON en contra de la empresa BANESCO SEGUROS, C.A. y el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y PROFESIONALES AFINES FONPRES-CIV.

Admitida como fue la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieren ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, más siete (7) días que se concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa y se comisionó para ello al Juzgado distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas; constando de las actas procesales que dichas citaciones no fueron practicadas.

Relacionada la actuación que consta en autos en los términos precedentemente expuesto, el tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este caso en particular se observa que transcurrió más de treinta (30) días de la última actuación que ocurrió el 07-02-2007, consistente en el auto a través del cual se admitió la demanda, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a treinta (30) días, se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MAGALY DEL CARMEN BORDERA CALABUIG DE FALCON en contra de la empresa BANESCO SEGUROS, C.A. y el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y PROFESIONALES AFINES FONPRES-CIV.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/belkis