REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de febrero de 2.008.-
196º y 149º
ASUNTO: FP02-M-2006-0000180.
RESOLUCION N° PJ0182008000139.
Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER contra la FIRMA PERSONAL CASTILLO INVERSUR y de manera solidaria al ciudadano RAFAEL ABELARDO CASTILLO, y visto el auto de fecha 14-12-2006, donde el tribunal fija un lapso de siete (07) días de despacho, a fin de que la parte actora, consigne original del cheque motivo de la presente demanda, so-pena de declararse inadmisible si no lo hiciere dentro de dicho lapso y visto asimismo que hasta la presente fecha no se ha hecho la consignación solicitada, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, debe observar los lineamientos establecidos en las normas adjetivas previstas en los artículos 643, ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil:
Lo que pretende el actor es el cobro de un (01) cheque girado en contra de la firma personal demandada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se ventila por el procedimiento monitorio no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación.
Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
Establecido lo anterior tenemos que en el presente caso la parte actora acompañó en copia simple a su libelo “…Un (1) Cheque girado contra la cuenta 013401861618610117563 del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 27 de julio del año 2006, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), donde el titular de la cuenta es la FIRMA PERSONAL CASTILLO INVERSUR, siendo su representante legal el ciudadano RAFAEL ABELARDO CASTILLO…Ahora bien, una vez presentado el cheque en fecha 23/11/06, para su cobro por ante la oficina bancaria el mismo no fue cancelado, colocando el cajero la coletilla “DIRIGIRSE AL GIRADOR” por carecer de fondo, el respectivo cheque. En fecha 29 de noviembre del año 2006, me traslade a la oficina del Banco Banesco Banco Universal, a los efectos de realizar el respectivo protesto, en compañía del Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Dr. FRANCISCO CENTENO, quien dejo constancia de los siguiente: “El cheque pertenece a la cuenta corrientes antes mencionada de la empresa CASTILLO INVERSUR, siendo su representante legal el ciudadano RAFAEL ABELARDO CASTILLO…Dicho cheque fue presentado en la fecha indicada en la solicitud y no pudo ser cancelado por motivos de dirigirse al girador”. A tal efecto anexo dicho protesto marcado con la letra “B”…”
En tal sentido, es de observar, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un (01) cheque, por lo que se entiende que es un título de crédito que permiten a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el visto del librado o en su defecto con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que no es procedente su admisión por cuanto en este tipo de proceso, junto con el libelo de la demanda se deben de acompañar pruebas suficientes a los fines de justificar el derecho que se alega. Y la parte actora acompañó a su escrito libelar, en copia simple el cheque en el que sustenta su pretensión, pretendiendo cumplir con la prueba escrita exigida en los artículos antes transcritos, sin embargo al requerírsele el documento original del mismo no ha sido presentado hasta la presente fecha, siendo imposible para este juzgado comprobar si en efecto el accionante acompaño la prueba escrita del derecho que reclama, ya que no se evidencia en autos ningún documento que le de certeza a esta sentenciadora, que el referido efecto cambiario exista, y por tanto, sea exigible su crédito; elementos estos indispensables para que pueda prosperar su acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, es por lo que esta sentenciadora visto que el efecto cambiario no fue presentado en original por ante este tribunal, aunado a la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se declara.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
La Juez,
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.
HFG/irassova
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