|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de febrero de 2.008.-
197º y 149º
ASUNTO N° FP02-T-2008-000003.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000138.-
Revisadas exhaustiva y minuciosamente todas y cada una de las actas que componen el presente expediente de Tránsito Nº FP02-T-2008-000003, contentivo del juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de accidente de tránsito), instaurado por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ y RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 120.744, la cual fue admitida en fecha 31-01-2008, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, donde la parte actora en fecha 12-02-2008, ratifica la solicitud efectuada en el escrito libelar, con relación al decreto de medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de las empresas que conforman al consorcio demandado (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., IMPREGILO S.P.A., y CONSTRUCCIONES TONORO, C.A.) y también decrete medida de embargo sobre créditos que tenga el CONSORCIO V.S.T. TOCOMA y que le deba pagar la empresa C.V.G. EDELCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pasa el tribunal a pronunciarse sobre tal solicitud, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
SEGUNDO: Por otra parte, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva típica o innominada, podría ser denegada de plano por el tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.
En tal sentido, considera esta juzgadora que el decreto por el que se niegue o acuerde cualesquiera de las medidas típicas o nominadas, incluida por supuesto la de embargo de bienes muebles, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de esta juzgadora, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la norma que regula el embargo de bienes muebles es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;…”, como puede observarse, se emplea el término “puede” que en acatamiento del artículo 23 del texto en estudio, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.
Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros) que señaló lo siguiente:
“ …por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
TERCERO: Es importante señalar que en este tipo de juicio esta normado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 150; que también, en el artículo 127 en su parte infine dispone: “… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”; de donde se infiere una presunción “juris tantum” conforme a la cual se presume que los intervinientes en la colisión vehicular todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados; es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se demuestre que uno de ellos es el único responsable del hecho. Siendo ello así, tenemos que en el caso que nos ocupa y tomando en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, es imposible determinar o caso contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende se adelantaría opinión al fondo del asunto acerca de quien tuvo tal conducta intencional o culposa en la referida colisión.
CUARTO: De modo pues que, siendo potestativo del Juez de instancia acordar o no medidas cautelares y aunado a ello las razones precedentemente expuestas, esta sentenciadora debe negar la medida cautelar de embargo solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas que conforman al consorcio demandado (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., IMPREGILO S.P.A., y CONSTRUCCIONES TONORO, C.A.) y sobre créditos que tenga el CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, peticionada por la representación judicial de la parte actora empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A..
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.
|