REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-S-2007-003692
RESOLUCION N° PJ0182008000079
"VISTOS".-

Por solicitud de fecha 16 de julio del 2.007, los ciudadanos CARLOS JOSE RAMPI ZURITA y ZULENA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 778.390 y 8.867.655, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS y CLAUDIO ZAMORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.450 y 50.779 respectivamente y de igual domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 15 de septiembre del año 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que durante dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: ZULIMAR GABRIELA, CHRISTIAN JOSE, CARLOS JOSE, ERLIS JOSE e YPMAR ANTONIO RAMPI SILVA, mayores de edad en la actualidad y que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 30 de julio de 2.007, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 28 de enero de 2.008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”. -

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 30 de julio de 2.007, admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE RAMPI ZURITA y ZULENA SILVA, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE RAMPI ZURITA y ZULENA SILVA, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de septiembre 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria, Temporal.-


Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).-
La Secretaria, Temporal.-


Sofía Medina.-



HFG /Eddy.-