REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-V-2007-001026
Resolución N° PJ0182008000088
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, desde el día 09-10-2007 hasta la presente fecha el día 08-02-2008, no se ha realizado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el tribunal advierte que de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo ordinal 1°, toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, sin haberse ejecutado, en dicho lapso, ningún acto de procedimiento por la parte actora. Conforme a las disposiciones mencionada supra, se hace necesario concluir que toda inactividad procesal transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es sancionada con la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se advierte que entre las fechas indicadas arriba, nunca ocurrió un acto capaz de interrumpir la PERENCION GENÉRICA, contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del citado Código, por lo que es lógico concluir, que en el presente caso se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA CONFORME A LA MENCIONADA NORMA. Archívese el expediente en forma de ley.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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