REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : FP02-M-2007-000080
N° de Resolucion: PJ02420008000019



PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL ARISTEGUIETA ORTA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 3.015.003, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: : No tiene apoderado constituido, esta debidamente asistido por el Dr, HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.731.-

PARTE DEMANDADA: ZULAY BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.048.828.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido, esta debidamente asistida por el Dr. ITALO ATENCIO M, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.971.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) fue admitida por este Juzgado en fecha 08-08-07, (folios 11 al 16), en fecha 23-10-07 el alguacil de este despacho consigna actuación en la cual indica la imposibilidad de localizar a la parte demandada (folios 17 al 23) . La parte actora a través de su abogado asistente solicita del tribunal libre Cartel de Intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 16-11-07. Consignados los cuatro (4) Carteles de Intimación por la actora en fecha 12-12-07, se da cumplimiento con la normativa legal del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil cuando en fecha 09-01-2008 el secretario accidental del Juzgado fija el Cartel de Intimación en el domicilio del deudor. Establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil: “ ……………………………..El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubiesen aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”
Vale decir, que una vez constado en autos la actuación del secretario accidental empezó a transcurrir el lapso indicado en la norma up-supra; el cual finalizó el día de despacho 23-01-08, sin embargo la parte demandada el día 24-01-08 consigna diligencia dándose formalmente por intimada, así como en fecha 28-01-08 ocurre para formular oposición al procedimiento de intimación, todo ello interpuesto extemporáneamente. En fecha 12-02-08 procede la parte demandada a consignar escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10 La Caducidad de la acción establecida en la Ley.
Estudiado todos los autos que conforman el expediente pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:
El instrumento fundamental en el caso bajo estudio es aquel de donde se deriva la relación jurídica entre las partes, en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) es un efecto de comercio (cheque bancario), pretende entonces la actora el cobro por vía judicial de un cheque librado por la ciudadana ZULAY BETANCOURT GONZALEZ, sin que se observe que haya sido presentado al cobro tempestivamente. Entendemos que la acción que se le confiere a toda persona para instar a la función jurisdiccional, se pierde o se extingue cuando se dejan transcurrir los lapsos establecidos en la ley, o convencionalmente en cuyo tiempo se pude pedir la tutela judicial de un derecho. Así pues, la Caducidad legal puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por cuanto este es un presupuesto de validez del proceso. El cheque es un instrumento cambiario a la vista al cual se le aplican las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y el protesto, según lo indicado por el artículo 491 del Código de Comercio. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 00099 de fecha 24-03-2003 resolvió:
“El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…. Así el artículo 452 del Código de Comercio es aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 ejusdem.
En primer lugar debe determinarse que debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. Doctrinariamente la fecha de vencimiento del cheque , equiparado a la letra de cambio a la vista , queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.
La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, ya que la presentación provoca “la vista” del mismo. En el caso que nos ocupa el cheque fue presentado al cobro en fecha 22-03-005, que es el día del vencimiento del cheque, el Banco le informa a la parte interesada que el mismo es devuelto por falta de fondos disponibles, siendo así las cosas el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto siendo en consecuencia aplicable lo establecido en el articulo 461 del Código de Comercio………. Quedando claramente evidenciado
El portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea. Por aplicación analógica del articulo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto que establece el 452 ejusdem.
Ahora bien luego del análisis precedente se desprende que la pretensión de la actora no puede prosperar ya que la acción de que disponía para cobrar el cheque el cual acompaña en su libelo se encuentra afectado por el decurso del plazo de caducidad legal dentro del cual debía este beneficiario levantar el protesto por falta de pago.
En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara La Caducidad de la Acción y en consecuencia se DESECHA LA DEMANADA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) .-
Dada, Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de




Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte días del mes de Febrero del año 2008.-
LA JUEZA TEMPORAL


Dra MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

En la misma fecha se dicto y público la anterior Decisión, siendo las 3:30 P.M. previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg LOYSI MERIDA AMATO