REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

RESOLUCIÓN NR. PJO162008000047

DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 29-10-2004, condenó por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, y le impuso como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Corresponde a esta Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes, pronunciarse en relación a la sanción impuesta al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, es necesario realizar las siguientes observaciones:
Consta en actas que en fecha 22-11-2004, este Tribunal procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 29-10-2004, mediante cual se impone al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir como sanción definitiva la Medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, fijando un lapso de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, a los fines de que el prenombrado joven reciba la correspondiente supervisión, asistencia y orientación, por parte de la Trabajadora Social y del Médico Psiquiatra, adscritos a este Circuito Judicial Penal, así como la asistencia a la Coordinación de Libertad Asistida, adscrita al Instituto Nacional de Asistencia al Menor, ubicada en el Parque Bolívar de esta Ciudad.
En fechas 22-11-2004, 25-04-2005, 24-01-2006, 07-03-2006, 04-04-2006, 09-05-2006, 19-06-2006, este Tribunal ordenó la citación al joven José Alexander Lara, a fin de ser imponerlo del auto de ejecución de la sentencia, siendo infructuosas las mismas, por cuanto el referido joven no compareció ante el tribunal.

En fecha 27-11-2007, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda solicitar opinión fiscal, respecto a la prescripción de la sanción; por lo que en fecha 22-02-2008, la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia Especializada, mediante escrito manifiesta que no tiene objeción respecto a la prescripción de la sanción.

Ahora bien, de la minuciosa revisión que se ha realizado a las actas que cursan en la presente causa, es de destacar que, se encuentra demostrado que desde el inicio de la fase de ejecución este joven adulto, no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le impuso el Tribunal. No obstante, del análisis de la norma contenida en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que, el incumplimiento de la medida impuesta no interrumpe la prescripción, la cual se computa desde el día en que se encuentre firme la sentencia , o a partir del conocimiento del incumplimiento, siendo en este caso especifico desde el día 29-10-2004, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia; asimismo, de acuerdo al contenido del referido artículo la sanción prescribirá contándose el termino igual al ordenado para cumplirla más la mitad, es decir Un (1) año y Seis (06) Meses, siendo la fecha para la prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el 29-04-2007, y conforme a la Resolución signada con el N° 411, de fecha 17-12-2004, lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en si, sino el derecho del Estado de hacer cumplir y es éste derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo; así las cosas, queda suficientemente evidenciado que en el presente asunto y respecto al joven adulto antes nombrado, ha operado la prescripción de la sanción. . Y asi se decide.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, en la presente causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, indocumentado, residenciado en Caicara del Orinoco, Calle Juajuillita, s/n; ello de conformidad con lo establecido en el artículo, 616 en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Del Adolescente. En consecuencia se acuerda su libertad plena, y el archivo definitivo de la presente causa. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA DE EJECUCION (TEMP)

ABOG. INGRID CASTRO BONALDE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA SAAVEDRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA SAAVEDRA