REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 26 de Noviembre de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PABLO JONAS MEJIAS ANZOATEGUI y ANA VICENTA ARREAZA DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.598.796 Y 4.080.987, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 32.310 respectivamente, de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 1.990, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 248, correspondiente al año 1.990, Libro 3, Tomo M1, folio 234, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Johan Jassiel Mejias Arreaza, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el mes de enero del año 1.999, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2007 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 17 de Diciembre de 2007 y con fecha 18 de Diciembre de 2.007, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal, presentó diligencia donde solicita al Tribunal inste a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado o copia de su cédula de identidad.

T E R C E R O:

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PABLO JONAS MEJIAS ANZOATEGUI y ANA VICENTA ARREAZA DUERTO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al Primer (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Una y Cuarenta y Seis (01:46 p.m.) minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/leydner.-
Asunto: FP02-S-2007-006147.-
Resolución N° PJ019200800080.-