REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000012
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de ochenta y dos (82) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, en el juicio de desalojo interpuesto por Miguel Ricardo Vásquez Urday, representado por el abogado Jorge Sambrano Morales contra María Del Valle Martínez Echeverría, representada por la abogada Yaritza Rodríguez.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Del Valle Martínez Echecerría, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 77, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el mencionado contrato tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Marhuanta, zona de ensanche, en la prolongación de la Avenida Upata de esta ciudad.
Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue fijado por el lapso de un (1) año, contado a partir del primero (1) de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003, prorrogable automáticamente por un año.
Que la pensión mensual de arrendamiento fue fijada inicialmente en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), incrementándose en un 20% por cada año de renovación; y que dicha suma debía ser cancelada en dinero efectivo, comprobándose la solvencia del pago de las mensualidades a través de recibos emitidos por el arrendador.
Que posteriormente se prorrogó la relación arrendaticia por un (1) año, finalizando dicho lapso de prorroga el día 31 de octubre de 2005.
Que el día 31 de abril de 2006 finalizó el lapso de prórroga legal y se transformó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, resultando la pensión mensual de arrendamiento hasta la fecha por la suma de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 248.832.00).
Que desde el mes de mayo del año 2007 la arrendataria ha dejado de cancelar a su mandante las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dichos cánones.
Que demanda en nombre de su representado por desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias a la ciudadana María Del Valle Martínez Echeverría, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En desalojar y consecuencialmente hacer entrega a su representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una casa, ubicada en el Barrio Marhuanta, zona de ensanche en la prolongación de la Avenida Upata de Ciudad Bolívar. Segundo: En cancelar a su representado, las pensiones de arrendamiento insolutas que comprenden el período de los meses junio y julio de 2007, a razón de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 248.832,00) por cada mes, lo cual asciende al momento de la introducción de la demanda a la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 497.667,00), así como las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado. Tercero: En entregar a su representado las respectivas solvencias de servicios públicos. Cuarto: En cancelar las costas y costos procesales derivados del juicio.
El día 10 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana María Del Valle Martínez Echeverría, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 27 de noviembre de 2007 la ciudadana Yaritza Rodríguez en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana María del Valle Martínez Echeverria, contestó la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de forma y fondo, el alegato expuesto por el actor Miguel Ricardo Vásquez Urday, motivado a que es falso de toda falsedad que su representada deba al actor la cantidad demandada de los dos meses de pensiones arrendatarias de junio y julio de 2007.
Que no es cierto que el inicio de la celebración del contrato de arrendamiento con su arrendatario sea de fecha 24 de octubre de 2002 por cuanto el primer contrato celebrado fue verbal desde el año 1994 y posteriormente en fecha 24 de octubre de 2002 se sigue manteniendo la relación arrendaticia pero a través de la autenticación de un contrato escrito.
Afirma que no es cierto que se le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de alquiler y que no existe la insolvencia alegada en la demanda.
El día catorce (14) de enero de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Miguel Ricardo Vásquez Urday.
El día 17 de enero de 2008, mediante diligencia, la ciudadana Yaritza Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008. Y en fecha veintidos (22) de enero de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 80 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 24 de enero de 2008, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000012 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión deducida es el desalojo de una vivienda arrendada a tiempo indeterminado. Afirma el demandante que el arrendamiento comenzó en la forma de un contrato escrito, pero que al vencimiento del término originalmente pactado y la prórroga legal se transformó en un contrato verbal sin determinación de plazo. Señala que su inquilina ha dejado de pagar los meses de junio y julio de 2007 y por esa razón demanda el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación, la parte accionada admitió la existencia del arrendamiento, discrepando sólo en la fecha en que se inició. Rechazó el incumplimiento en los pagos de las pensiones del arrendamiento.
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con las reglas que distribuyen la carga de la prueba –artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil- al no estar en discusión la existencia del arrendamiento y su naturaleza de contrato verbal sin determinación de tiempo, correspondía a la demandante probar el pago a efectos de enervar la pretensión de desalojo. Poco importa que la relación se haya iniciado en el año 1994 y no en el 2002. Lo cierto es que la falta de pago de por los menos dos pensiones mensuales consecutivas da derecho a pedir la entrega del inmueble, terminando así la relación arrendaticia.
En este orden de ideas, los recibos promovidos por la accionada referidos a pagos efectuados en los años 1994, 1997, 1996, 1998, 2000, 2001 y los correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, son medios de prueba impertinentes porque no guardan conexión con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante: la falta de pago de las pensiones de junio y julio de 2007.
La actividad probatoria de la inquilina demandada debía circunscribirse a demostrar que sí cumplió su obligación en ese período específico, así lo hubiese hecho con demora, pues el pago demorado también cumple con su función liberadora si es aceptado por el arrendador y prueba de ello es que el artículo 52 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios considera que el arrendador que retira las consignaciones arrendaticias –sean estas tempestivas o no porque la ley no distingue- lo hace porque desiste de la demanda.
En el lapso de pruebas sólo la parte demandante presentó un escrito de promoción de pruebas. Básicamente promovió unos recibos para demostrar el cumplimiento tardío de su inquilina, instrumentos que no merecen consideración por impertinentes ya que lo discutido en este juicio es la falta de pago de la pensiones de junio y julio de 2007, no la demora en pagar otras mensualidades.
En cuanto al contrato de arrendamiento al no existir controversia respecto del arrendamiento no es procedente su valoración.
La demandada no promovió pruebas en el lapso especialmente destinado al efecto. Esta omisión es suficiente para que la pretensión en su contra prospere ya que a ella incumbía demostrar su liberación. Los comprobantes de depósitos bancarios son simples duplicados de unos documentos que no son públicos ni auténticos; en consecuencia, se trata de documentos que deben producirse en el lapso de pruebas de acuerdo con lo que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también al juicio breve.
En cualquier caso, las planillas bancarias son medios de prueba que la doctrina de casación asimila a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil. Como la entidad financiera no es parte en este litigio su credibilidad, a juicio de este sentenciador, depende de unas pruebas colaterales que permitan al juez creer que los hechos que con ellas se aportan al proceso son genuinos. Al juez se le debe convencer que esas planillas en verdad emanan de la institución financiera a la que aluden en su texto, ya que pueden ser falsas, y que la información que ellas reflejan es cierta. Mediante la prueba de informes al Banco Federal, por ejemplo, la demandada podía comprobar que esas planillas realmente fueron emitidas por esa institución financiera; que el demandante es el titular de la cuenta allí señalada y que los días 23 de octubre y 12 de noviembre de 2007 se hicieron efectivos unos depósitos en esa cuenta.
El artículo 1383 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” (negrillas agregadas).
De acuerdo con dicho precepto legal la eficacia de las tarjas radica en la perfecta coincidencia de ellas con sus patrones. En el caso de las planillas bancarias es menester que el duplicado en poder de la demandada se cotejara con el que está en poder de la institución bancaria ya sea mediante la confrontación directa de ambos, ya mediante la afirmación del banco –a través de los informes- de que el duplicado es genuino. Además, admitiendo que las planillas bancarias son documentos-tarjas entonces la demandada estaba obligada a comprobar, mediante pruebas colaterales, que en el marco del arrendamiento ella y su arrendador acostumbraban comprobar de esa manera y no mediante los usuales recibos el pago de las pensiones del arrendamiento. De otra manera el juez no puede saber si el depósito reflejado en las planillas se refiere a la extinción de una obligación surgida de un negocio distinto del arrendamiento, por ejemplo, un préstamo.
En vista que la sola presentación de unos duplicados de unas planillas no son idóneas para comprobar la solvencia de la demandada la pretensión de desalojo debe prosperar y así se decide.
Es menester aclarar que el Juzgado a quo le dio valor probatorio a las planillas de depósito bancario para dar por satisfecha la condena proferida en contra de la demandada relativa al pago de los cánones insolutos conformándose el actor con esa decisión. Por ello, a pesar de que este sentenciador no valora esas planillas, no obstante, debe mantener la decisión apelada ya que le está vedado desmejorar la condición del apelante. Así lo decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Yaritza Rodríguez, en representación de la parte accionada María Del Valle Martínez Echeverría contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de enero de 2008; en consecuencia, condena a la demandada a:
Primero: Al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Marhuanta, zona de ensanche, en la prolongación de la Avenida Upata de esta ciudad, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de mil seiscientos dos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (1601,31 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz en la parte llamada hot prolongación de la Avenida Upata del Barrio Marhuanta, con veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41 mts); Sur: Con terrenos municipales, con diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts); Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Abel Rodríguez Batista, con sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts); y Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Cesar Castillo, con sesenta y ocho metros y cincuenta centímetros (78,59 mts), propiedad del ciudadano Miguel Ricardo Vásquez Urday y, como consecuencia de ello, a entregárselo a éste último, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
Segundo: Entregar las constancias de solvencia de los servicios públicos.
Se condena al pago de las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y nueve de la tarde (1:09 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000086.-
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