REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2005-000149



ANTECEDENTES

El día 06 de diciembre de 2.005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 06-12-05, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: JACINTO ANTONIO PINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.931.077 y de este domicilio, representado por los abogados ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA y DANIEL GIL PARRA, contra la ciudadana ARELYS SORAY DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.441.633 y de este domicilio, representada por la abogada FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:

Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Arelys Soray Díaz Rondón, el día 31 de agosto de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Que antes de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Manuel Ender Pino Díaz y Antonio Rameses Pino Díaz.

Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 09, Manzana N° 18 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad.

Que el matrimonio presentó crisis que luego se agravaron recibiendo su poderdante un trato desconsiderado por parte de su cónyuge y un abandono voluntario incumpliendo la cónyuge abandonante, las obligaciones que le imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Que la cónyuge de su poderdante anandonó el hogar cónyugal el día 15 de noviembre del año 2003.

Que demanda por divorcio a la ciudadana Arelys Soray Díaz Rondón, fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día siete (07) de diciembre de 2005, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 12 de enero de 2006 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 11 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la abogada Faviola Cabrera, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Los días 26 de junio de 2006 y 11 de agosto de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio.

El día 01 de octubre de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la abogada Faviola Cabrera, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y en fecha 08 de octubre de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda y la abogada Faviola Cabrera en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en nombre de su defendida la demanda que contra ella ha intentado el ciudadano Jacinto Antonio Pino Sánchez.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Américo José Mata Mendoza, Gilberto José López Zorrilla, Albis Federico Blanco, Baudilio Gregorio Martínez y Lizangel José Orfila, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 08 de noviembre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogadas las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Américo José Mata Mendoza, Gilberto José López Zorrilla, Albis Federico Blanco, Baudilio Gregorio Martínez y Lizangel José Orfila.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano: Américo José Mata Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.414, domiciliado en el Edificio Yumirí, Piso 2-1, Paseo Meneses, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Jacinto Pino y Arelys Díaz Rondón, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de agosto de 2002, que los ciudadanos Jacinto Pino y Arelys Díaz Rondón procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Manuel y Antonio Pino Díaz, que ambos ciudadanos fijaron su domicilio en la Urbanización Los Próceres, casa N° 9, Manzana 18 de esta ciudad, que la ciudadana Arelys Soray Díaz Rondón abandonó el hogar común el día 15 de noviembre de 2003, que la ciudadana Arelys Díaz no ha regresado al hogar cónyugal. Repreguntado contestó: que le consta que la ciudadana Arelys Díaz abandonó al ciudadano Jacinto Pino porque trabaja junto con él y éste le contó de su separación y que también él fue a su casa y la señora nunca estaba.-

En esa misma fecha 21-11-07, el ciudadano: Gilberto José López Zorrilla, venezolaoa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.527, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, Casa N° 15, Manzana 18, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Jacinto Pino y Arelys Díaz Rondón, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de agosto de 2002, que los ciudadanos Jacinto Pino y Arelys Díaz Rondón procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Manuel y Antonio Pino Díaz, que ambos ciudadanos fijaron su domicilio en la Urbanización Los Próceres, casa N° 9, Manzana 18 de esta ciudad, que la ciudadana Arelys Soray Díaz Rondón abandonó el hogar común el día 15 de noviembre de 2003, que la ciudadana Arelys Díaz no ha regresado al hogar cónyugal. Repreguntado contestó: que le consta que la ciudadana Arelys Díaz abandonó al ciudadano Jacinto Pino porque son compañeros de trabajo y más nunca los ha visto juntos, que la ciudadana Arelys Díaz al abandonar el hogar se llevó a sus hijos con ella; ya que él frecuentemente visita esa casa.-

Los testigos Américo José Mata Mendoza y Gilberto José López Zorrilla, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Jacinto Pino y Arelys Díaz Rondón, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de agosto de 2002, que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Manuel y Antonio Pino Díaz, que fijaron su domicilio en la Urbanización Los Próceres, casa N° 9, Manzana 18 de esta ciudad, que la ciudadana Arelys Soray Díaz Rondón abandonó el hogar común el día 15 de noviembre de 2003, que la ciudadana Arelys Díaz no ha regresado al hogar cónyugal.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Arelys Soray Díaz Rondón, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por JACINTO ANTONIO PINO SANCHEZ contra ARELYS SORAY DIAZ RONDON.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Jacinto Antonio Pino Sánchez y Arelys Soray Díaz Rondon.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000088.