REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2007-000098
En virtud de que en fecha 01 de febrero de 2008, mediante acta levantada por ante este Tribunal, siendo el día y la hora fijados para el acto de contestación de la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MERCEDES SEFERINA RANGEL contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO LIRA, se dejó expresa constancia que la parte demandante no concurrió al acto por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de DIVORCIO, en consecuencia se ordena dar por terminadas las presente actuaciones y remite el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial de este estado a los fines de su mejor resguardo, constante de veintinueve (29) folios útiles. Procédase como se ha decidido.

El Tribunal quiere puntualizar que el convenimiento que hiciera el demandado al contestar la demanda no produce efecto alguno por dos razones que son fundamentales:

En primer lugar, al no comparecer la parte actora al acto de contestación de la demanda la consecuencia inmediata de acuerdo al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil es la extinción del proceso con lo que nada de lo que alegue el demandado podrá ser considerado por el juez; en este caso, no será posible homologar un convenimiento cuyo efecto sería la disolución del matrimonio y al mismo tiempo declarar extinguido el proceso por la incomparecencia de la demandante lo que de suyo dejaría subsistente el matrimonio. Es claro, pues, que en esta situación la extinción es la consecuencia inmediata que debe ser declarada por el Tribunal.


En segundo lugar, el abogado asistente parece ignorar que en los procesos de divorcio se discute la subsistencia de un estado familiar, el estado de cónyuge, estado que únicamente puede disolverse por las causales establecidas en la ley, esto es, las señaladas en el artículo 184 del Código Civil: la muerte y el divorcio.

Las causales de divorcio están taxativamente previstas en los artículo 185 y 185-A CC. Entre ellas no aparece el mutuo consentimiento, excepto que se trate de la hipótesis de ruptura prolongada de la vida en común, causal no alegada en el libelo por cierto.

El convenimiento es un acto de autocomposición procesal que requiere que la persona que lo hace tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia como lo enuncia el artículo 264 del CPC. Se comprende entonces que si las causales de divorcio son taxativamente las que señala el legislador al punto que el artículo 185 del Código Civil comienza estableciendo que “son causales únicas de divorcio…” y si todo lo relativo a la ruptura del vínculo conyugal es materia que interesa al orden público, razón por la cual interviene en ellos el Ministerio Público (artículos 129 y 132 CPC), es obvio que el demandado carece de capacidad para disponer del matrimonio, consintiendo en su ruptura y no puede convenir por faltar uno de los requisitos a los que alude el artículo 264 CPC.

Finalmente, si se admitiera el convenimiento en los juicios de divorcio se estaría permitiendo el relajamiento de leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres lo que es contrario al artículo 6 del Código Civil.

Lo anterior evidencia las razones por las cuales no es posible homologar el convenimiento del demandado en esta causa.

El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné.-
MAC/Sch/Yinet.-
Resolución Nº PJ0192008000089