REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de febrero del dos mil ocho
197° y 148°
ASUNTO: FP02-V-2008-000194
Por recibida la demanda que antecede de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.669 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial BETSABE DORTA SULBARAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 47.368 y de este mismo domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:
Se pudo apreciar en el libelo de demanda que el ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO MUÑOZ realizó una exposición de hechos ocurridos a su persona, mencionando a la extinta Ana María Serrano entre otros sujetos, sin embargo, a lo largo del escrito no indicó a quien quería demandar; En derecho no existe proceso si no hay partes, es decir, parte activa y parte pasiva.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omissis…”
En consecuencia, es evidente que la parte demandante no especificó contra quien va dirigida su demanda, requisito cuya observancia es fundamental para que pueda admitirse la misma. Por consiguiente, al faltar los elementos exigidos expresamente por la ley y al no llenar los extremos exigidos en el artículo up-supra indicado resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO MUÑOZ y así lo decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000090
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