REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2007-000035

ANTECEDENTES
El día 06 de junio de 2007 el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA MARCIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.517 y de este domicilio, quien se encuentra representado en este juicio por los profesionales del derecho ANTONIO RAFAEL PADRON y LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 29.335 y 20.450, respectivamente y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda de DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano JOSE CIPRIANO TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.568.204 y de este domicilio, representado en este juicio por la profesional del derecho FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 81.358 y de este mismo domicilio y la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, con una última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, representada en este juicio por el profesional del derecho HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 31.634 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 07 de junio de 2007 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación de los demandados, el día 05 de diciembre de 2007 la codemandada Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros a través de su apoderado judicial y el codemandado José Cipriano Torres Flores a través de su apoderada judicial dieron contestación a la demanda.

El día 18 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, los días 13 y 15 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

En la contestación ambos codemandados plantearon la falta de cualidad del demandante aduciendo que en el expediente existe una constancia emanada de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de la cual emerge que la propietaria del vehículo conducido por el actor es propiedad de la señora María Amaya.

Por el contrario, en el expediente la parte actora al incoar su demanda produjo un documento de venta con reserva de dominio autenticado en una Notaría Pública que demuestra que la señora María Amaya vendió al demandante Luis Rafael Guevara Marciel un vehículo Fiat Uno S base, sedan, serial de carrocería 9BD15824014227438, placas FBN-32U, el día siete de diciembre de 2006.

Para decidir el Tribunal observa:

La cualidad activa comúnmente se define como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona que en concreto incoa una demanda o un recurso y la persona a quien la ley en abstracto concede el derecho de acción.

Tratándose de daños provenientes de una colisión entre vehículos, la legitimación activa –y el interés- para demandar la reparación de esos daños la tendrá el propietario del vehículo que alega ha sufrido daños materiales o físicos que son producto de un conducta culposa del conductor del otro vehículo involucrado en el accidente.

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala a los legitimados pasivos en las acciones civiles por reparación de daños en su artículo 127 cuando establece que el propietario, el conductor y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En lo que respecta a la cualidad o legitimación activa la lectura de los artículos 127, 132 y 133 revela que la acción de indemnización se concede a la víctima y sus herederos. Por tanto, no sólo el propietario está legitimado para accionar civilmente la indemnización de perjuicios, sino todo aquel que se considere víctima o sus herederos.

Ahora bien, cuando lo que se pide es la reparación del daño consistente en el deterioro de uno de los vehículos involucrados en la colisión es obvio que la cualidad para demandar la tendrá quien se afirme –y luego pruebe- que es propietario. En efecto, todo daño consiste básicamente en un atentado al patrimonio material o moral de un sujeto de derecho lo que significa que formando parte el vehículo de ese complejo de bienes que es el patrimonio sólo al propietario le está permitido incoar una demanda cuyo objeto sea la reparación del menoscabo infligido a uno o varios de esos bienes.

El no propietario no tendrá interés para incoar el juicio, tampoco tendrá cualidad, además de que una eventual demanda suya incurría en una clara infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.

En el caso sometido a la consideración de este sentenciador el actor ha demandado la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo arriba descrito el cual afirma es de su propiedad. Es menester entonces que comprobara su condición de propietario mediante un título que lo habilitara para accionar la reparación de tales daños conforme a las previsiones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, instrumento jurídico que estatuye expresamente que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48).

Los codemandados de autos adujeron la falta de cualidad del demandante, pues según ellos la propietaria sería una ciudadana de nombre María Amaya. Este argumento, en principio, encuentra asidero en el propio contrato de venta con reserva de dominio producido por el actor junto con la demanda, el cual riela en los folios 15 al 17.

En criterio de este Juzgador el demandante no es propietario porque de acuerdo con el contrato presentado junto con su libelo tal condición la tiene la señora María Salome Amaya Amaya ya que al haber comprado con reserva de dominio su vendedora continuaba detentando tal condición. En igual sentido, conforme a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre era obligación del demandante inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Al no existir en el expediente constancia alguna de que haya cumplido con esta obligación resulta forzoso declarar que no tiene cualidad para intentar la acción de indemnización de daños materiales y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA MARCIEL contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO TORRES y la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDA, C.A. DE SEGUROS.

Se condena en costas al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000099.-