REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000438
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-X-2006-000047
Seguidamente este Tribunal se pronunciara en torno al recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2007 conforme a lo solicitado por la representación judicial de la demandada MAGALY DEL CARMEN BORDERA en su escrito de fecha 15 de enero de 2008.
El auto del 6 de diciembre de 2007 se limitó a la aprobación del contrato de arrendamiento de unos bienes sometidos a depósito judicial. La autorización para proceder al arrendamiento se había impartido previamente el 16/9/2007. Esta última es una sentencia interlocutoria susceptible de producir gravamen a la parte contra la cual se decretó el secuestro ya que ella es la que autorizó la cesión del uso y goce de las máquinas por lo que contra ella es admisible el recurso procesal de apelación el cual fue efectivamente ejercido por la codemandada Magali Del Carmen Bordera y admitido en el sólo efecto devolutivo en fecha 11 de enero de 2008.
Con respecto al auto que aprobó las cláusulas del arrendamiento, las cuales en su contenido esencial fueron establecidas en la sentencia del 16 de noviembre, es criterio de este jurisdicente que dicho auto se limita a impulsar el proceso, es decir, es un auto de mero trámite por cuanto él es un derivado de la sentencia interlocutoria apelada que conforme con el artículo 541-4 del Código de Procedimiento Civil autorizó al depositario a arrendar los bienes secuestrados. Si esta sentencia (la del 16/9/2007) es contraria a derecho y con ello perjudica a la codemandada apelante será el juez ad quem el llamado a reparar el agravio.
El auto de aprobación de las cláusulas del arrendamiento además de que no está previsto en la ley procesal, la cual sólo requiere la autorización a que se contrae el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, es más bien una mera revisión o constatación que realiza el juez para cerciorarse de que el depositario se ajustó a los lineamientos que le impartiera al conceder la autorización. La autorización es el punto culminante de una incidencia prevista en la ley la cual una vez dictada queda sujeta a la prohibición del artículo 252 del Código Procesal Civil. En cambio, la aprobación del texto del contrato es como se dijo una mera revisión creada por este juzgador, no prevista en ley alguna en razón de lo cual no puede decirse que ella concluye una cuestión incidental planteada por los litigantes, ergo, no es una sentencia interlocutoria, sino un auto de impulso el cual no produce cosa juzgada porque si el juez yerra al ordenar el proceso, en este caso al revisar el texto del contrato, las partes pueden advertírselo mediante la proposición del recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de que lo expuesto, este Jurisdicente arriba a la conclusión de que el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2007 es INADMISIBLE y así lo decide, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000101.-