REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, Veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : FN02-X-2008-000002
Vista la recusación incoada por el ciudadano Juan Carlos Vega, asistido por la abogado Karelys Vásquez de Figarella, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.007 que riela en el folio 02 de presente cuaderno de Recusación, el tribunal observa:
La recusación aparece fundada en la causal 4 del artículo 20 de la ley procesal ordinaria, que es del siguiente tenor:
"Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constante y capaz de comprometer su imparcialidad".
Los recusantes alegan que el Juez Aquo mantiene vinculos de amistad con el abogado de la parte recurrente; por lo que estaría su sentencia propensa a vicios, parcialización y sesgo.
El día 30 de enero de 2008 el Juez de la causa admitió la recusación, alegando que los recusantes fundamentaron erróneamente el precepto del Código de Procedimiento Civil en su artículo 20 Numeral 4, referida a la presunta relación de amistad entre el recusado y uno de los litigantes; ya que la norma aplicable sería la del ordinal 12 del artículo 82 eiusdem.
Que se transgredió la norma contenida en el artículo 92 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 104 eisdem, al no haberse propuesto la recusación personalmente ante el juez recusado y el Secretario del Tribunal, aun cuando la misma es evidentemente temeraria y artificiosa; en aras de mantener incólumes el derecho a la defensa y el principio de doble instancia.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal decidirá la presente incidencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La recusación se basa en la supuesta amistad que une al Juez Segundo del Municipio Heres con el abogado Nelson Carpio, vínculo que sería notorio y del conocimiento público.
En el lapso probatorio la parte recusante no promovió algún medio de prueba del cual pudiera este sentenciador extraer su convencimiento acerca de la veracidad los fundamentos que sirven de soporte a la recusación. El vínculo de amistad entre el juez y alguna de las partes, os sus apoderados o asistentes, no puede calificarse de hecho notorio por cuanto se trata de una relación personal que tiene porque formar parte del conocimiento generalizado de un sector de la población.
En definitiva, este Jurisdicente considera que recusaciones como la analizada constituyen un manifiesto abuso del derecho que la ley concede a los litigantes y son un ejemplo claro de actuaciones contrarias al deber de probidad procesal que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, precepto normativo que conmina a las partes, sus apoderados y abogados asistentes a no promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
La temeridad del recusante se deduce del virtual abandono de la incidencia en la que no llegó a promover un medio de prueba con el cual comprobara la causal que comprometía, supuestamente, la competencia subjetiva del Juez Segundo de Municipio. En consecuencia, la recusación no puede prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Juan Carlos Vega, asistido por la abogado Karelys Vásquez de Figarella contra el Dr. Carlos E. Sánchez Morales, en su condición de Juez del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no estar fundada la misma en motivos legales.
En conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa de DOS bolívares fuertes al ciudadano Juan Carlos Vega que deberá pagar en el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar para lo cual éste órgano jurisdiccional librará el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de que sea entregado el recibo correspondiente a la multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) al proponente de la recusación, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, como se ordena en la mencionada norma
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0292008000111
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