REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-000460


ANTECEDENTES

El día 30 de abril de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana OLINDA RAMONA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.977.042 y de este domicilio, representada por la profesional del derecho SULEIMA CONDE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 74.171 y de este domicilio contra el ciudadano KLEBER RAFAEL AGUINAGALDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.015.273 y de este mismo domicilio, representado por la profesional del derecho JOSHANA PARRA ARAY, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 121.175 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito:

Que es propietaria de un inmueble construido sobre una parcela de terreno, ubicado en zona de ensanche de Ciudad Bolívar en el sitio denominado Barrio Llano Alto, hoy denominado Barrio La Lucha, Calle Los Rosales c/c Calle Tumeremo, casa s/n, Parroquia La Sabanita, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con una superficie aproximada de ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (879,00 M2).

Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Cedeño, con veintinueve metros y ochenta centímetros (29,80 mts); Sur: Casa y solar de Antonio Albornoz, con veintiocho metros y ochenta centímetros (28,80 mts); Este: Calle Santa Elena, con treinta metros (30,00 mts); y Oeste: Casa y solar de Noemí Navarro, con treinta metros (30,00 mts).

Que el referido inmueble se encuentra ilegalmente ocupado por el ciudadano Kleber Rafael Aguinagalde Romero desde el mes de enero del año 2005.

Que debido a una recaída de salud se vió en la necesidad de irse a pasar tiempo del tratamiento médico a casa de su hija, ya que requería de reposo y estricto cuidado, fue cuando el ciudadano Kleber Rafael Aguinagalde Romero le solicitó que le alquilara las referidas bienhechurías llegando al convenimiento de que le cancelaría la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), de la misma forma acordaron que por los tres (03) primeros meses de arrendamiento que presentaban un monto total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), no se los cancelaría, ya que serían utilizados para colocarle bloques a dos (02) puertas dejándole solamente una puerta a dicho inmueble, y parte del dinero sería utilizado para reestablecer la acometida de electricidad.

Que el ciudadano Kleber Rafael Aguinagalde Romero nunca le ha cancelado el dinero prometido, a lo cual se niega, afirmando que dichas bienhechurías y la parcela sobre la cual están construidas son de su propiedad.

Que el ciudadano Kleber Rafael Aguinagalde Romero cometió el abuso de elaborar un titulo supletorio de su inmueble el cual le fue expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° FP02-S-2006-1083.

Que el mencionado título supletorio es un instrumento írrito, ya que con él procedió a violar el derecho de propiedad privada y que igualmente procedió de mala fe solicitando la venta de la parcela por ante la Cámara Edilicia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, la cual le fue considerada improcedente y se le dejó sin efecto dicha petición.

Que demanda al ciudadano Kleber Rafael Aguinagalde Romero, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en reivindicarle el inmueble que viene ocupando de manera ilegal, desde el año 2005 y el cual le pertenece tal como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de junio de 1977, quedando anotado bajo el N° 28, folios del 58 al 60, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Segundo Trimestre del año 1977.

El día 03 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 05 de junio de 2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la casa de habitación del demandado para hacerle entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de julio de 2007 el ciudadano Kleber Rafael Aguinagalde Romero, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Lourdes Librada Rodríguez, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alega como cierto que tiene fijada su residencia en la parcela ubicada en el Sector Llano Alto (ahora Barrio La Lucha) Calle Los Rosales, cruce con Calle Tumeremo de esta ciudad, y que ocupa las bienhechurías que pertenecen a la ciudadana Olinda Ramona Coa, porque ella misma lo contrató de forma verbal para que le cuidara dichas bienhechurías en razón de que le habían invadido la mitad del terreno y temía que le invadieran la construcción que actualmente ocupa con su familia.

Alegó como cierto que solicitó título supletorio del inmueble en cuestión, evacuado por ante este mismo Tribunal con el N° FP02-S-2006-001083, puesto que consideró que el terreno era municipal y optó por hacer la solicitud de compra del mismo a la Alcaldía de Heres, en razón de que la ciudadana Olinda Coa, no cumplió con el contrato a pesar de las diligencias que hizo para que le cancelara lo acordado en el contrato.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta, ya que no esta ocupando ilegalmente el inmueble propiedad de la ciudadana Olinda Ramona Coa, ya que por contrato verbal ella le solicitó sus servicios para cuidarle el inmueble en cuestión.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que hayan convenido en cancelarle la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) ya que quien le propuso el contrato fue la ciudadana Olinda Coa, ofreciéndole cancelarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000) para que le cuidara la bienhechuría.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que hayan convenido en no cancelarle los tres primeros meses, puesto que quien tenía que cancelarle era la ciudadana Olinda Coa, por contratarlo para que le cuidara el inmueble objeto de la acción.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que lo correspondiente a los tres primeros meses, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) lo utilizaría para mejoras del inmueble, como se señala en el libelo de demanda; que dichas mejoras las hizo él mismo con dinero prestado.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, en fecha 30 de julio de 2007 y 06 de agosto de 2007 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2007-000460 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la reivindicación de una vivienda cuya ubicación y linderos han sido señalados en la parte narrativa de este fallo.

En su libelo la parte actora afirma lo siguiente:

“…el inmueble del cual soy propietaria, desde el mes de enero del año 2005, se encuentra ilegalmente ocupado por el ciudadano KLEBER RAFAEL AGUINAGALDE…, debido a que por razones de recaída de salud, tal como se evidencia del informe médico, el cual anexo distinguido con la letra C me vi en la necesidad de irme a pasar tiempo del tratamiento médico a casa de mi hija, debido al reposo y estricto cuidado que yo requería, fue cuando el ciudadano KLEBER…me solicitó que le alquilara las referidas bienhechurías llegando a un convenimiento de que me cancelaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de la misma forma convenimos que por los tres primeros meses de arrendamiento que representaban un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) no me los cancelaría, pues serían utilizados para colocarle bloques a dos (02) puertas dejándole solamente una puerta a dicho inmueble, en ese mismo sentido parte del dinero sería utilizado para restablecer la acometida de electricidad…”

En la contestación, la parte demandada contradijo los alegatos de la actora afirmando que es cierto que las bienhechurías que son objeto de este proceso le pertenecen a la señora Olinda Ramona Coa, pero añadiendo que fue ella misma quien le contrató verbalmente para que las cuidara porque le habían invadido la mitad del terreno.

Como puede observarse, ambos contendientes están de cuerdo en que entre ellas media una relación contractual, si bien discrepan en la naturaleza de esa relación: la actora dice que es un arrendamiento en tanto que para el demandado se trataría de una especie de contrato de servicios, pues según afirma fue contratado en calidad de guardián o cuidador del inmueble litigioso.

Para decidir el Tribunal observa:

La llamada acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil en lo siguientes términos:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”

La procedencia de la pretensión reivindicatoria requiere del demandante la prueba de los siguientes elementos:

1) Que el demandante es propietario del bien que quiere reivindicar.
2) Que el demandado es poseedor de dicho bien.
3) Que el bien sujeto a reivindicación es el mismo que posee el demandado.
4) La falta de posesión legítima del demandado.

Los elementos señalados en los números 1 y 2 se refieren a la legitimación activa y pasiva, respectivamente, que es necesaria para que los sujetos de la relación procesal entablada en el juicio reivindicatorio se reputen legítimos contradictores en el entendido que dicha relación no puede existir sino entre quien se afirme propietario y la persona a quien se señala como poseedor o detentador.

La demandada en su contestación contradijo cada uno de los argumentos expuestos en el libelo, salvo en lo que respecta a la existencia de un vínculo contractual entre ellos, alegando que la actora lo contrató para que cuidara el inmueble por la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales.

Requisito indispensable de procedencia de la acción reivindicatoria es que el demandado no tenga la posesión legítima de la cosa, entendiendo por tal posesión legítima no la requerida para ejercer la querella interdictal de amparo a la posesión, sino como la carencia de un título jurídico que justifique la posesión que ejerce el demandado. En efecto, cuando se habla de falta de posesión legítima del demandado se hace referencia a que éste no debe tener el bien en virtud de una causa jurídica legitimadora de su derecho a poseer la cosa, gozando de ella aún frente al propietario mismo como cuando el derecho de goce deriva de un arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar.

En efecto, la acción reivindicatoria es acción real que sólo procede frente al poseedor que carece de título. En el caso del inquilino o el comodatario lo que procede es el ejercicio de la acción personal de cumplimiento o resolución del convenio, que destruya el derecho a poseer del inquilino y lo obligue a restituir el bien.

En el asunto sometido a la consideración del Juzgador, ambas partes están contestes en que existe de por medio un contrato verbal sobre la vivienda cuya reivindicación demanda la señora Olinda Ramona Coa. Por tanto, lo que procede es el ejercicio de la acción de desalojo si en verdad el inmueble fue cedido en arrendamiento verbal o la acción de restitución si es que, en definitiva, fue cedida para su guarda durante un tiempo determinado.

Si la vivienda fue objeto de un arrendamiento y, como lo sostiene la demandante, su contraparte jamás llegó a pagarle por lo menos una pensión de arrendamiento procederá la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitándose la pretensión por el juicio breve.

En la obra Código Civil de Venezuela editada por el Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (Ediciones de la Biblioteca, año 1994) en el tomo referido a los artículos 545 al 553, páginas 129 y 138, notas 41 y 52, en citas del tratadista Gert Kummerow se ilustra mejor lo afirmado por el Jurisdicente en párrafos anteriores:

41.- “Entre la reivindicación y otras acciones, cuyo objeto es, asimismo, la restitución, median divergencias apreciables. El arrendador, en efecto, puede promover una acción tendiente a recuperar la cosa arrendada; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante contra el comodatario, el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc. La escisión entre este grupo de acciones (de restitución) y el sector integrado por la reivindicatoria procede, no obstante, de dos notas básicas. De una parte, la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos ejemplificativamente designados, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que confiere a los legitimados pasivos de las mismas un poder temporal de goce o de detentación de la cosa cuya reintegración se reclama, y a través de la cual se constituye una mediación posesoria. El titular, en consecuencia, tan sólo persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa facultad (temporal) de emplear en su propio beneficio –o en beneficio del primero- las ventajas que proviene de la cosa misma. De otro lado, gravitan entre uno y otro sector las mismas diferencias que entre las acciones reales y las acciones personales”.

52.-“la acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

Ahora bien, la falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga incompatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el acreedor prendario…

De acuerdo con la opinión doctrinaria supra copiada en el caso sublitis la acción reivindicatoria no debe prosperar ya que no siendo un hecho controvertido que entre las partes existe o existió un arrendamiento o un otro contrato de vigilancia de la vivienda, tal cual lo sostiene el demandado, lo procedente es el ejercicio de la correspondiente acción personal dirigida a obtener de la comodataria el cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble objeto del contrato. Así, pues, al faltar uno de los requisitos que deben concurrir para que proceda la acción reivindicatoria, cual es la falta del derecho a poseer del demandado, resulta a todas luces inoficioso analizar los restantes extremos de procedencia de la acción deducida. Así se decide.

El análisis del material probatorio es inoficioso ya que cualquiera que sea la valoración de las pruebas aportadas por las partes el resultado será el mismo. En efecto, los medios de prueba cursantes en autos pueden obrar en el ánimo del juez en dos sentidos:

a) Que considere probado el supuesto arrendamiento verbal alegado por la actora; en cuyo caso la acción a intentar sería la de desalojo.
b) Que considere probado el contrato de servicios (de vigilancia o cuidado) aducido por el demandado; en cuyo caso, la acción procedente sería la de restitución del inmueble.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana OLINDA RAMONA COA contra el ciudadano KLEBER RAFAEL AGUINAGALDE ROMERO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000112