REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de febrero de dos mil ocho
196º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000048
Vista la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por YORNER RAFAEL LOPEZ AVILEZ, YOSMER ALEXANDER LOPEZ AVILEZ y YOSNERBIS ADRIANA LOPEZ AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Avenida Menca de Leoni, Nº 26, Zona Urbana de esta Ciudad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.161.970, V-19.474.342 y V-19.474.341, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE A. COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.214 contra HILARIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.891.269 y de este domicilio, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la precedente demanda con fundamento en los siguientes considerándos:

En el libelo se lee que la parte actora admite haber sido beneficiario de una obligación de manutención hasta el mes de septiembre del año 2007, cuyo juicio finalizó por perención.

Los actores pretenden que se aplique en su beneficio el supuesto de excepción previsto en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En criterio de este juzgador si los demandantes eran beneficiarios de una obligación alimentaria la competencia para conocer de todo lo concerniente a su extensión o extinción la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, los demandantes que se consideran con derecho a gozar del beneficio previsto en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe plantear su pretensión ante el referido Juzgado de Protección donde cursaba el juicio indicado, así dicho órgano jurisdiccional haya suspendido la obligación originalmente acordada por perención, ya que en este caso nada obsta a que los accionantes soliciten la aprobación judicial que les permitan continuar gozando del beneficio de alimentos, previamente suspendido por el juez de protección, si demuestra las razones que lo hacen acreedor de la extensión en los casos previstos en el artículo 383. Ante un pedimento de esa naturaleza el Juez de Protección puede revisar su declaratoria de extinción de la obligación de manutención ya que las decisiones en esta materia no causan cosa juzgada material.

En apoyo a lo aquí expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República estableció que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaría (hoy llamada obligación de manutención) corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.-
Resolución Nº PJ0192008000115