REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2007-000338


ANTECEDENTES

El día 23 de marzo de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL GUAYABOLIVAR, C.A., a través de su representante JOSE AMARO LOPEZ contra ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES AUYANTEPUY, representada por la abogada LIDELSI RONDON FERMIN, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio ubicado en el área de Ciudad Bolívar, en la Urbanización Medina Angarita, hoy Urbanización Las Moreas y formado por la edificación mencionada, la cual fue vendida originalmente bajo el régimen de la propiedad horizontal; y por las parcelas siguientes: Parcela N° 1: Una parcela de terreno con un área aproximada de un mil ochocientos veintidos metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (1.822,14 Mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa y solar que son o fueron de Senobia Rojas de Biscolla, en cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (58,40 Mts); Sur: con calle Los Hicacos, en cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 Mts); Este: con Campamento que es o fue de la Constructora Mosayco C.A., en cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 Mts); y Oeste: con la Avenida La Paragua, en veinte metros con veintidos centímetros (20,22 Mts). Parcela N° 2: Una (1) parcela de terreno con un área aproximada de seis mil trescientos nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (6.309,26 Mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con calle Los Nísperos, en ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts); Sur: con calle Los Hicacos, en setenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (74,64 mts), no continuado teniendo por medio una extensión de diecinueve metros (19 mts) que constituyen un lindero sur de una extensión que mide cuatrocientos setenta y un metros con veinte decímetros (471,20 mts), y que es o fue propiedad de Adis Pragides Merchán viuda de Santos Méndez; Este: con avenida Los Apamates, en sesenta y ocho metros con noventa centímetros (68,90 mts); y Oeste: con terreno que son o fueron propiedad municipal, en sesenta y cinco metros con setenta centímetros (65,70 mts). Parcela N° 3: una (1) parcela de terreno con un área aproximada de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (471,20 mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de la Constructora Mosayco, C.A., en diecinueve metros (19 mts); Sur: con calle Los Hicacos, en diecinueve metros (19 Mts); Este: con terrenos que son o fueron propiedad de la Constructora Mosayco C.A. en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts); y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de la Constructora Mosayco C.A., en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts).

Que el área total de las tres (03) parcelas es de ocho mil seiscientos dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (8.602,60 Mts2).

Que dichas parcelas le pertenecieron a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Auyantepuy de Responsabilidad Limitada, según documentos protocolizados todos ellos por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, (la parcela N° 1), bajo el N° 43, folios vuelto del 135 al 138 y su vuelto, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975, (la parcela N° 2), bajo el N° 20, folios del 49 al 53, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975, y (la parcela N° 3) bajo el N° 42, folios del 132 al 135, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975; y el edificio, en su totalidad le perteneció, según Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 13 de febrero de 1983 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 21, Tomo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983.

Que dicho edificio fue construido originariamente por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Auyantepuy, de Responsabilidad Limitada con un área aproximada de seis mil doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (6.212,57 mts2) en la parte correspondiente al Edificio principal y una superficie de cinco mil setenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.067,80 mts2) que comprende los exteriores, tales como área de estacionamiento de vehículos, áreas verdes, sitio de descarga, estanque subterráneo y caseta de hidroneumáticos, etc.

Que su representada adquirió la totalidad de los locales comerciales que integran el centro Cooperativo Las Moreas, con excepción de los Locales identificados con los Nros.PB-7 y PB-12, sobre los cuales su representada GUAYABOLIVAR C.A., adquirió los derechos hipotecarios cedidos sucesivamente por los anteriores acreedores hipotecarios quienes cedieron igualmente la posesión legítima de dichos locales comerciales que detentaban los titulares anteriores y causahabientes de GUAYABOLIVAR C.A., desde el 30 de agosto de 1983, posesión legítima que unida a la posesión legítima que mantiene su representada desde el 12 de agosto de 2005, completa una posesión ininterrumpida de veintiséis (26) años y en forma pública, pacífica y reconocida por la comunidad y vecinos con ánimo de propietario de dichos locales abandonados por su propietaria desde hace más de veintiséis (26) años, en las manos de sus acreedores hipotecarios.

Que luego de adquirir Inversiones Namoca C.A., la totalidad de los locales comerciales que formaban parte de la antigua Cooperativa Las Moreas de sus respectivos propietarios, con la excepción de la propiedad de los locales Nros. PB-7 y PB-12, respecto a las cuales solo se adquirieron los créditos hipotecarios que pesaban sobre dichos locales y los derechos de posesión legítima adquiridos por cesión expresa de los acreedores hipotecarios ya mencionados.

Que Inversiones Namoca C.A., cedió a su representada GUAYABOLIVAR C.A., la totalidad de los locales que formaron parte de la antigua Cooperativa Las Moreas, con la excepción de los locales PB-7 y PB-12, que continúan siendo propiedad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Auyantepuy, de Responsabilidad Limitada, aunque desde agosto de 1983, perdió la posesión legítima de dichos locales; posesión ésta que continúa desde el 12 de agosto de 2005, bajo el dominio y tutela de su representada GUAYABOLIVAR, C.A., completándose así una posesión legítima de más de veintiséis (26) años con la suma de los derechos posesorios de los anteriores causahabientes ya identificados, conformándose así una posesión legítima a favor de su representada por más de veintiséis (26) años.

Que adquirido el inmueble o edificio que constituyó el Centro Cooperativo Las Moreas, su representada entró de inmediato en posesión y procedió a la remodelación del mismo, mediante proyecto debidamente aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.

Que el valor total de la remodelación fue de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000) aproximadamente.

Que demanda en nombre de su representada la sociedad mercantil GUAYABOLIVAR C.A., a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Auyantepuy, de Responsabilidad Limitada, para que convenga o en su defecto sera compelida por el Tribunal, a favor de su representada, la prescripción adquisitiva que ha operado por el transcurso de más de veintiséis (26) años en posesión legítima de los Locales de Comercio Nros. PB-7 y PB-12 que formaron parte del Centro Cooperativo Las Moreas.


El día 28 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 31 de octubre de 2007 se recibió comisión del Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.

El día 21 de enero de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Lidelsi Rondon Fermin, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

El día 13 de febrero de 2008 compareció la ciudadana Lidelsi Rondon Fermin, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Auyantepuy S.R.L., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por las causa y fundamentos siguientes:

Que es cierto que la sociedad mercantil GUAYABOLÏVAR C.A., adquirió la casi totalidad de los locales de comercio que integran el Centro Cooperativa Las Moreas con excepción de los locales Nros. PB-7 y PB-12, los cuales continúan siendo propiedad de su representada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Auyantepuy S.R.L., locales que por haber estado hipotecados, fueron objeto de presuntas medidas preventivas que impidieron a su representada de la posesión de dichos locales, esperando un posible auxilio por parte de las autoridades del movimiento cooperativista nacional.

Que es cierto que la demandante adquirió, los derechos hipotecarios y posesorios de los locales PB-7 y PB-12, los cuales constituyen el objeto de la acción judicial o el petitorio a la cual se dirige la acción de prescripción adquisitiva de dichos inmuebles.

Que rechaza la pretensión de la demandante de pretender una pertenencia de dichos locales sin cancelar el precio correspondiente como contra partida, como causa legítima de adquisición, ya que no esta comprobado plenamente que la demandante tenga más de 20 años en posesión de los locales PB-7 y PB-12, como lo alega en su libelo de demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2007-000338 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 147.

El defensor judicial procedió a contestar la demanda rechazando cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, pero no promovió pruebas alegando que carecía de datos suficientes de información , en virtud de que le había sido imposible contactar a un representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Auyantepuy S.R.L.

Este juzgador quiere recalcar que la dirección del demandado es conocida ya que ella consta en el folio 147 de la primera pieza; por tanto, es en esa dirección donde el defensor judicial debió acudir para ubicar al representante legal de la demandada o, en caso de que allí no lo encontrara, procurar contactar a quien hiciera sus veces para que le suministraran información de su paradero, de su lugar de trabajo, o las horas en que se encontraba en su oficina o residencia, dejando con esas personas la información relacionada con la causa que se sigue en su contra así como los datos que permitieran al demandado localizar al defensor, enterándose por su conducto de la pretensión y los alegatos en que se basa, para que así asumiera personalmente su defensa haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza o bien confirmando al defensor ad litem como su representante.

La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.

El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.

Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.
En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.

Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.

Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial se limitó a señalar que buscó al demandado, sin precisar los lugares y fechas en que lo hizo, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone la contestación de la demanda y decretar la reposición de la causa al estado en que la defensora ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que la defensora ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada.
Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000121.-