REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000162

ANTECEDENTES

El día 06 de febrero de 2006 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y luego distribuida para este tribunal, demanda de acción reivindicatoria interpuesta por PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.164.103 y de este domicilio representado por la abogada YELI RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.605, respectivamente y de este domicilio contra LEIDIS BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.883.515 y de este domicilio, representada por defensora judicial FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.358, respectivamente y de este domicilio.

Alega el actor en su libelo de demanda:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 30, folio 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, que adquirió una parcela de Terreno de la Asociación Civil Provivienda La Macarena, inscrita mediante acta constitutiva presentada por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 3, folios 18 al 24, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo del Tercer Trimestre del año 1999, representada por la ciudadana Eglis Mata de Carias en su condición de Presidenta dicha Asociación.

Que dicha parcela consta de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 M2) de superficie identificado con el N° 114 y alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote N° 115, con veinticinco metros (25,00 mts); Sur: Lote N° 113, con veinticinco metros (25,00 mts); Este: Lote N° 105, con quince metros (15,00 mts); y Oeste: Con Calle Buena Vista con quince metros (15 mts), ubicado en la Avenida Libertad, sector La Macarena Ciudad Bolívar.

Que desde el mismo momento que adquirió la referida parcela de terreno, se encuentra construyendo sobre la misma una bienhechuría consistente de una vivienda de tipo familiar con las siguientes características: pardedes de bloques sin frisar, aún sin techar, piso de arena, con una distribución interna de tres (3) habitaciones para dormitorio, una cocina y un pozo séptico, desprovistas de puesrtas y ventanas, cercado con alambre de púas, con base para una sala comedor, y baño.

Que en fecha 26 de septiembre de 2005 la referida parcela de terreno y las bienhechurías que está construyendo sobre ella, fue invadida de forma ilegal y ocupado en la actualidad por la ciudadana Leidis Bonalde, y quien a partir de entonces se pretende dueña del inmueble en construcción, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por ante los órganos competentes para que la mencionada ciudadana desocupe el inmueble y pueda él continuar construyendo y seguir ejerciendo sus derechos de propiedad y demás atributos que en derecho le corresponden sobre el mismo.

Que demanda a la ciudadana Leidis Bonalde por reivindicación de inmueble para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que él es el único dueño y propietario del inmueble conformado por la parcela de terreno y las bienhechurías en construcción sobre la misma, ubicada en la Calle Libertad, sector La Macarena en Ciudad Bolívar, y restituir el inmueble preidentificado.
El día 07 de febrero de 2006 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 25 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Faviola Cabrera en su carácter de defensor judicial de la demandada.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana Faviola Cabrera Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que se opone al señalamiento que hace la parte demandante en relación que su defendida haya invadido en fecha 25 de septiembre de 2005, de forma ilegal y esté ocupando en la actualidad una casa ubicada en la Avenida Libertad, Sector La Macarena en Ciudad Bolívar, así como también alega la parte actora que su defendida haya actuado de una manera violenta y arbitraria arrebatándole su derechoi de propiedad.

Que se opone formalmente tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes en fecha 11-01-07 y 18-01-07 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2006-000162 procede el Juzgado a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

La pretensión de reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual ha sido ejercida por el demandante Pedro Luis Sánchez García, presupone la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El demandante debe probar que es propietario en virtud de un justo título; en el caso de los inmuebles ese justo título consiste en un instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
c) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el justo título del demandante.
d) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima en el sentido de que el demandado no posea en virtud de un acto o negocio jurídico.

A fin de determinar la procedencia de la demanda el Juzgador examinará el material probatorio que cursa en autos y a tal efecto observa:

Junto con el libelo la parte demandante produjo una fotocopia de un documento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en fecha 9 de mayo de 2005, bajo el número 30, folios 220 al 223, protocolo primero, tomo 13º. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad prevista en el artículo 429, 2º aparte, del Código de Procedimiento Civil debiendo considerarse que es un traslado fidedigno del original.

Ese documento anexo al libelo es un documento público que hace fe erga omnes de que el demandante Pedro Luis Sánchez García es propietario de un lote de terreno de 375 metros cuadrados, identificado como 114-A, en la vía del Puente Angostura, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, cuyos linderos son:

Norte: lote Nº 15, con 25 metros.
Sur: lote 113 con 25 metros.
Este: lote 105 con 15 metros.
Oeste: calle Buena Vista con 25 metros.
Con relación al requisito de la posesión, en la contestación la defensora judicial rechazó que su defendida haya invadido violentamente una casa ubicada en la avenida Libertador, sector La Macarena, de esta ciudad o que haya actuado de una manera violenta y arbitraria. Con esta argumentación queda claro que la demandada no admite estar en posesión de bien alguno perteneciente al actor recayendo sobre éste la carga de probar que la señora Leidis Bonalde sí estaba en posesión de la parcela de terreno y la vivienda allí edificada.

El actor promovió unos testigos cuyas declaraciones analizará este jurisdicente.

Elis Yudith Bravo (folio 92) dijo conocer al demandante desde hace 3 años; que le consta que él ha sido el único dueño de la parcela que es objeto de la demanda de reivindicación; que no conoce a Leidis Bonalde y su único interés es que le haga entrega al demandante de la construcción que fue invadida por Leidis Bonalde. Señaló que vive en la parcela B, casa 100, de La Macarena.

Esta testigo sirve al juez para establecer que la demandada Leidis Bonalde invadió una vivienda cuyo dueño es el actor; sobremanera, la credibilidad de este testimonio radica en que la declarante parece ser vecina del sector donde se encuentra el inmueble reivindicado.

José Gregorio Amaya (folio 97) dijo que conoce al demandante y le consta que estaba construyendo una vivienda sobre un terreno de su propiedad, el cual le fue invadido. Afirmó no conocer a la demandada.

Este testigo no aportó algún dato que sea útil al juez para formar su convencimiento. El que conozca al actor y le conste que Leidis Bonalde invadió una construcción perteneciente a Pedro Luis Sánchez no significa que el inmueble invadido sea precisamente al que se refiere el documento de propiedad consignado con la demanda. Bien puede tratarse de otra vivienda. Además, el juez no sabe cómo le consta al testigo lo declarado, pues no dijo si era vecino del sector donde esta la vivienda litigiosa, por ejemplo, en cuyo caso sí tendría un conocimiento personal y directo de los hechos acerca de los cuales versó su testimonio o lo sabe porque lo oyó del demandante o de un tercero, en cuyo caso sería un testigo meramente referencial. Por estas razones se desecha el testimonio en cuestión.

José Gregorio Blanca (folio 99) declaró que conoce al demandante desde hace más de cuatro años y desde que él (el testigo) empezó a construir el actor también, quien es la única persona que conoce como dueño absoluto. Que sí le consta que la vivienda que estaba construyendo le fue invadida. Interrogado acerca de si conoce a la demandada dijo que desde que invadieron allí nunca ha tenido trato con ella, ni siquiera conocía su nombre.

Este testigo según se entiende de sus respuestas es vecino del sector donde se encuentra el inmueble litigioso, al igual que Elis Yudith Bravo. Por tanto, en opinión de este sentenciador sus respuestas son creíbles y permiten establecer que en efecto la demandada está en posesión de un lote de terreno y unas bienhechurías que el actor reclama como suyas.

El 3 de mayo de 2007 se practicó una inspección en el sector conocido como La Macarena, avenida Libertad de Ciudad Bolívar. Al juzgador le consta que la inspección se practicó precisamente en La Macarena por cuanto la denominación y ubicación de este sector es calificable como un hecho notorio desde luego que se trata de un hecho conocido por la generalidad de los habitantes de esta ciudad.

En la inspección se observó una casa sin número, con paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, puerta y protector de metal. Ahora bien, la inspección judicial no puede ser apreciada porque a diferencia de lo que sucede con la identificación del sector La Macarena, no puede saberse si efectivamente el inmueble en el cual se practicó el reconocimiento es el descrito en el título de propiedad del accionante. El práctico puede coadyuvar en la orientación de los puntos cardinales y las medidas de la parcela por cada unos de sus confines, pero no puede asesorar al juez en lo que respecta a la individualización de la parcela de terreno en relación con las demás que forman parte del predio de mayor extensión. ¿Cómo puede constatar el juez con los sentidos que la parcela inspeccionada es la pretendida por el actor y no otra distinta?. En opinión de este Jurisdicente el demandante debió promover la prueba de experticia y al no hacerlo la prueba de reconocimiento judicial carece de eficacia.

La defensora judicial de la accionada se limitó a ratificar el mérito favorable de los autos, dejando constancia de que se trasladó a la urbanización El Perú, sector 5, calle 2, casa Nº 4, en varias oportunidades dejando tarjetas debajo de la puerta y recabando informaciones de los vecinos de que la demandada se encuentra en esa casa, pero no atiende a nadie cuando la buscan.

En este proceso existe un demandado que produjo un documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, no impugnado, que da fe de que es propietario de un predio de 375 metros cuadrados, identificado como 114-A, en la vía del Puente Angostura, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión. Ese mismo actor promovió dos testigos que aseguraron ser vecinos del sector donde se encuentra el inmueble supuestamente invadido por la accionada Leidis Bonalde. Esta ciudadana enterada de la pendencia de la pretensión del actor por conducto de la citación personal que se le hizo, se limitó a comparecer al juicio para pedir que le nombrara un defensor judicial y luego se desentendió por completo de la suerte del litigio.

La carencia de recursos económicos no justifica que la parte accionada no venga a ejercer su defensa colaborando con el defensor judicial suministrándole las explicaciones y pruebas que enerven la pretensión en su contra. Para este sentenciador, la inactividad de la demandada, su desinterés, no puede estar exento de significación probatoria. Ello así porque el legislador procesal ha considerado la conducta de los litigantes para asignarles unos efectos dentro del proceso.
Al demandado que no contesta la demanda ni promueve prueba lo considera confeso por más que en realidad él nada haya admitido en su contra; al demandante que no impulsa la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda lo reputa carente de interés procesal cuya falta conduce a la extinción de la instancia; a la parte cuya colaboración sea necesaria para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias y no presta su colaboración el legislador (art. 505 CPC) le atribuye el significado de confirmación de la exactitud de lo alegado por la parte contraria, por más que en realidad nada haya dicho la parte contumaz.

En consecuencia, si la parte demandada conociendo las afirmaciones vertidas en la demanda no colaboró con el defensor judicial en la estructuración de su defensa aportándole informaciones y pruebas, el Tribunal tiene que atribuirle a esa conducta indolente una significación probatoria, cual es que las afirmaciones del demandante adminiculadas al titulo de propiedad y las declaraciones de los testigos son suficientes para dar por probado que el actor es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sector La Macarena, sobre la cual edificó una vivienda que está siendo detentada sin justificación legal alguna por la demanda en fuerza de lo cual la demanda debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Pedro Luís Sánchez García contra Leidis Bonalde. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar la parcela de terreno ubicado en la Avenida Libertad, sector La Macarena de Ciudad Bolívar, constante de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 M2) de superficie identificado con el N° 114 y alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote N° 115, con veinticinco metros (25,00 mts); Sur: Lote N° 113, con veinticinco metros (25,00 mts); Este: Lote N° 105, con quince metros (15,00 mts); y Oeste: Con Calle Buena Vista con quince metros (15 mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 30, folio 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005.
Se condena en costas a la demandada de autos.

Notifíquese a las partes la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-




MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000082.-