REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Mercantil
Ciudad Bolívar, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000339(7228)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano JOSE ALVES VIEIRA, titular de la cédula de identidad nro. 13.285.041 contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE y VICENTE AGUILAR VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.479.358 22.800.664 por COBRO DE BOLIVARES (Via Ejecutiva); subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abog. VICKY LEE DE GORDILLO inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora de la medida preventiva de embargo ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI contra el auto de fecha 08 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 06 de noviembre del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000339; previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente, y sólo la parte apelante hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a nuestra consideración:

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JOSE ALVES VIEIRA contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA Y BAUTE Y VICENTE AGUILAR VIEIRA;

Que encontrándose la causa en la fase de practicar el embargo ejecutivo decretado en fecha 27-07-2006, el ciudadano CARLOS RICCI interviene en el proceso, oponiéndose a dicho embargo, alegando ser propietario de la avioneta embargada en prueba, consignando un documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 29 de enero de 1995, anotado con el número 35 folio 60, Protocolo 1-35 de los Libros de Autenticaciones. En dicho documento producido en original se lee que Jacinto Rafael Martínez Núñez vendió a Carlos Ricci G., una aeronave Cessna Aircranft, modelo U206G, Serial U20604663, siglas YV130-P por la cantidad de seiscientos mil Bolívares. Asimismo alegó que vendió a plazos la mencionada avioneta a los señores José Joaquin Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Viera por la cantidad de trescientos un millones de bolívares, de los cuales fueron entregados una cuota inicial de ciento setenta y dos millones de bolívares pactándose el pago del saldo en cinco cuotas. Acompañó un certificado de aeronavegabilidad emitido por el Gerente de Seguridad Aeronáutica mayor David isea, Con el nro. 1667 de fecha 28 de septiembre de 2006. Alega que el 15 de mayo de 2006 el comprador José Cabrera Baute en documento de manifestación de voluntad reconoció no haber pagado el precio en los plazos estipulados y entregó al hoy opositor la aeronave litigiosa.

Llega la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo planteada por CARLOS RICCI GIORGETTI. Contra dicha sentencia el tercero opositor ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente:
“.(…) A los fines de probar que el bien sobre el que recae la Medida de Embargo, el demandante presentó como instrumento que acredita la propiedad, un documento autenticado de venta a plazos entre un tercero y los demandados, en el cual no costa fehacientemente su perfeccionamiento, es decir, el pago del precio, como elemento liberatorio de la obligación del comprador. Al respecto el artículo 1.168 del Código Civil ha establecido expresamente el derecho que tiene una parte en dejar de cumplir su obligación si la otra no cumple la propia. De ello se evidencia, que en un contrato bilateral sometido a condición, debe verificarse fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes para así deducir el perfeccionamiento del acuerdo bilateral.
El sentenciador a-quo conoce acertadamente que los demandados no cancelaron al tercero el precio del bien sobre el cual ordenó la medida de embargo, pues a los autos riela incluso documento contentivo de “manifestación de voluntad” autenticado en fecha 15-05-2006 suscrito por José Joaquin Cabrera, co-demandado de autos, el cual fue valorado negativamente y extralimitándose en sus funciones observó que ese instrumento no puede ser tenido como un acto jurídico de disolución de la venta que hiciera el opositor al señalado Jose Joaquin Cabrera y a Vicente Janilqo Aguiar Vieira por la sencilla razón de que la disolución del contrato por mutuo consentimiento requiere que todos los contratantes estén de acuerdo en la extinción del contrato como lo pauta el artículo 1159 del Código Civil.
Obsérvese que el tercero jamás alegó que dicho instrumento demostrara la disolución del contrato, sino que el bien se encontraba en posesión del tercero y que existe un reconocimiento auténtico y por ende fehaciente de uno de los demandados, donde se evidencia la no cancelación del precio de venta pactada por la aeronave y por deducción lógica, está demostrado que el acuerdo bilateral entre demandados y tercero no se perfeccionó y por tanto no puede afirmarse que ejercen el derecho de propiedad sobre la misma, ya que la ley exige que la transmisión de la propiedad existe por manifestación legítima. Es decir, previo cumplimiento de los requisitos de ley, porque de acogerse el criterio del a-quo, entonces los contratos a plazos perderían todo sentido. En términos más claros: No es suficiente que exista la manifestación de la voluntad de vender y comprar, es necesario que la misma se complemente con la entrega de la cosa y el pago del precio, si estos elementos no ocurren en el mundo de lo jurídico. NO PUEDE AFIRMARSE QUE EXISTE TRASLADO DE PROPEIDAD
De lo anterior, emerge la duda, sobre lo fehaciente del documento que el demandante presenta para acreditar la propiedad del bien sobre el que hizo recaer la Medida de Embargo y por tanto el sentenciador de la primera instancia NO PODIA DETEMRINAR LA FEHACIENCIA DEL DOCUMENTO, en virtud de la duda que emerge del mismo y por ello, incumple el mandato legal, que le impone, decretar medidas de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
(…)Obsérvese que el sentenciador de la Primera Instancia, niega al tercero opositor, un pronunciamiento verdaderamente tutelar de sus derechos, en virtud de que en Ricci G. Adquirió de manos de jacinto Rafael Martínez Núñez en principio es idóneo para demostrar erga mnes que el opositor es el propietario de la nave embargada, pero que admitido haber vendido a los demandados. Dicha afirmación constituye un falso supuesto de hecho, porque el tercero reconoció haber celebrado un contrato de venta a plazos pero que el mismo no se perfeccionó en el mundo de lo jurídico, porque los demandados no cumplieron con el pago del precio. Sobre este aspecto, omitido y tergiversó los hechos haciendo ver que el tercero simplemente reconoció haber vendido y con ello, que el bien no era de su propiedad, cuando lo que señaló fue todo lo contrario “celebró el contrato de venta a plazos, los demandados no cumplieron con el pago del precio establecido en el contrato, le devolvieron por documento autenticado la posesión de la aeronave, y por tanto el traslado de la propiedad no ocurrido por efecto del incumplimiento alegado por el tercero y reconocido por uno de los demandados
Igualmente el sentenciador de la Primera Instancia se extralimito en sus funciones cuando analiza hechos no traídos a los autos por ninguna de las partes ni por el tercero, como es el que uno solo de los demandados haya manifestado y ejecutado auténticamente al tercero su voluntad de reintegrarlo en la posesión de la aeronave cuando de autos se evidencia que JOSE JOAQUIEN CABRERA BAUTE plenamente identificado, no hizo objeción alguna a la devolución realizada por su socio VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA. En tal sentido, mal podía el a-quo, restarle valor probatorio al documento denominado “manifestación de voluntad” cuando las partes en el proceso, no lo impugnaron ni desconoció en forma alguna.
Por otro lado, el a-quo incurre en falsa interpretación de los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil Vigente con respecto a la relación entre demandados y tercero, toda vez, que dichas normas regulan la vigencia entre demandados y tercero, toda vez, que dichas normas regulan la vigencia de los contratos bilaterales y aún cuando no le corresponde analizar el fondo del Contrato de Venta a Plazos, la Primera de las normas es clara cuando señala:
Igualmente se denuncia en esta sección el silencia de prueba y violación al principio de comunidad de la misma que rige en el proceso civil, toda vez que en su sentencia el A-quo omitió análisis y valor probatorio alguno a la constancia de fecha 18 de septiembre del año 2007 nro. PRE-CJU-CPA-33441 emitida por el instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Venezuela, cursante al folio 145 del cuaderno separado..
Dicho instrumento a pesar de no haber sido presentado por el tercero opositor, conforme al principio de la comunidad de prueba, debió ser analizado y no lo fue bajo el mismo criterio de prueba fehaciente otorgado por el sentenciador a la constancia en original suscrita por el jefe de Aeropuerto de Ciudad Bolívar adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en la cual se lee que la avioneta marca Cessna 2006, sigla 1309P no presta ningún servicio público ya que está destinada al uso particular estrictamente, toda vez, que la ley especial que regula material (ley de Aviación) en su artículo 68 señala expresamente: (…)
Por ello se concluye ..que la inscripción en el Registro es un requisito de Ley y por tanto la constancia de que quien figura como propietario de la aeronave es el tercero opositor, debió valorarse como plena prueba de ello y así solicito sea declarado por esta Alzada.
La sentencia recurrida es inmotivada dado que al analizar el contenido del artículo 68 de la ley de Aviación Civil el a-quo no indica a cuál contrato está aplicando su interpretación, pues señala:
(…)´
Del análisis lógico de lo anterior es imposible determinar si lo está aplicando al contrato celebrado entre las partes demandantes y demandados en la causa principal o al contrato de venta a plazos celebrado e incumplido entre demandados y tercero intervinientes y si fue a éste último, devine simplemente e errónea aplicación de norma, dado que dicha acto no ha ganado validez en el mundo de lo jurídico al no constar de forma auténtica el cumplimiento de los requisitos de un contrato de compra venta, cual es el pago del precio de la cosa amén que existe de forma auténtica, la demostración del incumplimiento reconocido expresamente por la parte demandada. En síntesis, tal razonamiento solo es aplicable si nos encontráramos frente a un contrato válido y perfeccionado y no como el que consta en autos.
La sentencia recurrida, incurre en infracción del ordinal 5 del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidirse la incidencia de Oposición al Embargo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas
Citó jurisprudencia.

A pesar de la flexibilidad que ha hecho la Sala de Casación Civil, en la presente causa el tercero, además de producir documento notariado NO IMPUGNADO por las partes, de donde se evidencia que adquirió la aeronave por contrato de venta perfeccionado con el ciudadano JACINTO RAFAEL MARTINEZ NUÑEZ .. también consignó el certificado de aeronavegabilidad nro. 1667 de fecha 28 de septiembre del año 2006 emitido por el Gerente de Seguridad de Aeronáutica, Mayor David Isea de donde se evidencia que el bien se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Aviación Civil que en autos riela constancia emitida por dicho órgano, donde determina que el propietario de la aeronave es el ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, igualmente consignó documento denominado “Manifestación de Voluntad” debidamente autenticado donde se evidencia que los demandados no cumplieron con el pago del precio de venta pactado por la aeronave…”
Finalmente promovió a favor su favor todas las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-886 así como el cuaderno separado FH02-X-2006-109. Promovió marcado “A” copia certificada en original de documento de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 26 de mayo del año 1987 anotado bajo el nro. 11 Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, con el fin de demostrar que el tercero adquirió la propiedad de la aeronave. Promovió marcado “B” copia certificada emitida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: Certificado de matrículo nro. 1172, Certificado de aeronavegabilidad estándar nro. 3635 y certificado de Solvencia emitidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela y de donde se evidencia que el nombre del propietario o detentador de la aeronave identificada es Carlos Ricci Giorgitti. Promovió marcado “C” copia simple del oficio de fecha 18 de septiembre del año 2007. Promuevo marcado “D” copia certificada de la sentencia impugnada.-

S E G U N D O:
Planteado así los límites de la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

Según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el embargo ejecutivo debe suspenderse, cuando se presente un tercero que demuestre por prueba fehaciente, la propiedad del bien por un acto jurídico válido. La parte apelante se opuso a la medida de embargo ejecutivo alegando su propiedad sobre una aeronave embargada, trayendo como prueba: Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná debidamente anotado bajo el nro. 11, Tomo 15, de fecha 26-05-1987, mediante el cual el ciudadano JACINTO RAFAEL MARTINEZ NUÑEZ vende la Aeronave en cuestión al ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI. Dicho instrumento fue debidamente registrado por ante el Registro Aéreo de la Republica de Venezuela. Ministerio de Transporte y Comunicaciones General Sectorial de Transporte y Transito Aéreo de Aeronáutica Civil. División de Aeronavegabilidad. Departamento de Registro Aéreo, quedando anotado bajo el nro. 35, folio 60 del protocolo A-35 en fecha enero del año 1995. Asimismo consigno certificado de matrícula nro. 1172, Certificado de aeronavegabilidad estándar nro. 3635 y certificado de Solvencia emitidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela. Dichos instrumentos por ser documentos públicos, al no ser desvirtuado por la contraparte, conservan el valor probatorio, los cuales certifican que el ciudadano CARLOS RICCI es propietario de la Aeronave, aunado a las resultas de la prueba de informe remitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Venezuela. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; al Tribunal de la causa, donde se informa que la matrícula YV-1034 le fue asignada a la aeronave marca: Cessna, Modelo: U206G, Serial: U20604663, propiedad del ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, cédula de identidad nro. 6.955.821, cuyas bases de operaciones es el Aeropuerto de Carúpano. De lo cual se desprende claramente que el ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, cédula de identidad nro. 6.955.821 es el propietario de la Aeronave, por cumplir con formalidades de registro determinadas en el artículo 68 de la Ley de Aviación Civil. Y así se declara.

Sin embargo, en el caso de autos, se procedió a un embargo sobre una aeronave, fundamentado en un documento si bien es cierto debidamente notariado el mismo además de ser una compraventa sujeta a plazo, no cumple con las formalidades del registro establecidas en el artículo 68 de la Ley de Aviación Civil.

Ahora bien, el alto Tribunal, en Casación Civil, en sentencia nro. 315 de fecha 5 de abril de 2001, expediente nro. 99-836, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González) con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:
“…en este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó: …, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto Tribunal han venido sosteniendo que… La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrese, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1924 del Código Civil. (Ricardo Henríquez La Roche Medidas Cautelares Pág. 253)…”

Ratificando la jurisprudencia antes transcritas, no es válido jurídicamente que se acuerde el embargo, como pretende el ejecutante de la medida, con un documento auténtico de compra venta a plazo, de una aeronave, que si bien surte efectos entre las partes contratantes, sí éste no ha cumplido con la solemnidad, no puede ser oponible a terceros.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio sustentado por la recurrida al declarar Sin lugar la oposición al embargo practicado, por cuanto el tercer opositor presentó documentación fehaciente donde se le acreditaba la propiedad de la aeronave. Por tales razones se considera procedente la oposición al embargo; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S PO S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abog. VICKY LEE DE GORDILLO inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora de la medida preventiva de embargo ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI en el juicio que por COBRO DE BOLVIARES (VIA EJECUTIVA) sigue el ciudadano JOSE ALVES VIEIRA contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE y VICENTE AGUILAR VIEIRA. Queda así REVOCADO el auto de fecha 08 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por el tercer Opositor ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2006 que decretó la medida de embargo decretada contra la Aeronave Cessna Aircranft, modelo U206G, Serial U20604663, siglas YV1309-P año 1979 . Se ordena al Tribunal liberar los oficios correspondientes.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. ASUNTO: FP02-R-2007-000339(7228)