REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de febrero de dos mil ocho
Sede Civil
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000433 (7281)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.387.871 y de este domicilio, contra la ciudadana TAMAIRA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.859.189 y de este domicilio, por DAÑO MORAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 30 días del mes de Noviembre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

En fecha 09 de Enero del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2007-000433 (7281) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta instancia; se difirió la misma para dentro de treinta (30) días.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.
P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ, contra la ciudadana TAMAIRA GARCIA. En fecha 08 de Mayo del año 2.007, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno emplazar a la ciudadana TAMAIRA GARCIA para que comparezca en el segundo día de despacho hábil siguiente a que conste en autos su citación. En fecha 10 de Julio del año 2.007, el Abogado de la parte actora a través de diligencia solicita se instruya al ciudadano Alguacil del Tribunal a quo a los fines de que continué agotando dicha citación; y se ordenó la continuidad de la misma. En fecha 31 de Julio del Año 2.007, el Alguacil deja constancia que “…en fecha 16/05/2.007, 05/06/2.007 y 10/07/2.007, me traslade hasta el conjunto residencial El Márquez, casa D-12 de esta ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana: TAMAIRA GARCIA, y en dichas oportunidades no pude lograr su citación por tal motivo consigno dicha Boleta de Citación. …” (Folio 34) del presente expediente.

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 30 de Noviembre del año 2.007, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa:
“(…) Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que al folio 27 del expediente, que la demanda cabeza de autos fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2007, y no habiendo ninguna actuación que activara la acción desde la fecha antes indicada por la parte interesada hasta el 09 de julio de 2007, transcurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal, sin que la parte demandante hubiese realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se mantuvo en suspenso. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde las fechas antes citadas, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa; y así se declara…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La perención de la instancia según concepto jurisprudencial “es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con la con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad ala citación del demandado.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. ”

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Con respecto a la consignación de las copias fotostáticas del libelo para la compulsa y los medios y recursos necesarios para que el alguacil realice la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero del 2007, caso MC. Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (CAUCE) falló:

“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero. 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril del 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias realizadas eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut Supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el Ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenada con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó los emolumentos exigidos en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los trabajados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a justicia..”


Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizo el 08 de Mayo del año 2.007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno emplazar a la ciudadana TAMAIRA GARCIA.

Que en fecha 10 de Julio el apoderado de la parte actora a través de diligencia solicita se instruya al ciudadano alguacil del Tribunal a quo a los fines de que continué agotando dicha citación, y se ordena la continuidad de la misma.

Que en fecha 31 de Julio del Año 2.007, el alguacil del Tribunal a través de diligencia deja constancia de la consignación de boleta de citación y compulsa, en la cual expresa: “… Doy cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, que en fecha 16/05/2.007, 05/06/2.007 y 10/07/2.007, me traslade al hasta el conjunto residencial El Márquez, casa D-12 de esta ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana: TAMAIRA GARCIA, y en dichas oportunidades no pude lograr su citación por tal motivo consigno dicha Boleta de citación…”

Del estudio de las actas procesales, se encuentra que, si bien es cierto no consta que la parte actora, haya mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, no es menos cierto que puede constatarse de la diligencia del suscrita por el alguacil del juzgado a-quo que se traslado en fechas 16/05/2.007, 05/06/2.007 y 10/07/2.007, lo cual demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, asimismo como proveer al Tribunal de las copias fotostática para la certificación de la compulsa, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en forma oportuna en las fechas indicadas en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención de la actora, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la Perención Breve dictada a los 30 días del mes de Noviembre del año 2.007, por el Tribunal de la causa: y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.138, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue contra la ciudadana TAMAIRA GARCIA. En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 días del mes de Noviembre del año 2.007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy veintidós de febrero del 2008 previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000433 (7281)