REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Constitucional
Ciudad Bolívar, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2007-000451(7297)
Con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RUA GILBERTO titular de la cédula de identidad nro. 24.796.710 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 120.862 contra la ciudadana BETTY DIOS CAMPOS titular de la cédula de identidad nro. 22.808.854; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en contra del auto de fecha 13 de diciembre del 2007 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de enero del 2008 este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000451, reservándose el lapso para decidir previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal para decidir previamente pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.
U N I C O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano GILBERTO RUA contra la ciudadana BETTY DIOS CAMPOS; alegando que: “…En vista del desacato del agraviante al llamado de ley persiste es que recurro con este amparo constitucional toda vez que esta situación me infringe abiertamente mi derecho a la defensa y al debido proceso que me garantiza la norma sagrada en su artículo 49 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal venezolano toda vez que necesito que el agraviante venga en lo posible al juicio (proceso) para que pruebe con que derecho se encuentra habitando mi propiedad privada para yo poder defenderme de sus posibles excepciones este silencio de la invasora y desacato de la ley va a provocar un acto anormal en el proceso como es el nombramiento de un defensor judicial pues lo normal es que la agresora comparezca, para que sea impuesta de los hechos y así originarse el contradictorio ENTRE LAS PARTES ORIGINALES es de esta manera como se materializa el proceso…por lo que este desacato de la parte agraviante me infringe el artículo 257 de la constitución vigente como también el artículo 115 de la misma ley…Además todo esto origina un retardo procesal grave que tiene consecuencias negativas en mi patrimonio y estabilidad emocional al provocarme gran preocupación psicológica con lo cual me infringe el artículo 46 de la constitución vigente es por lo que solicito MAJESTAD me admita este recurso constitucional y ordene la comparecencia inmediata del agraviante mediante la fuerza publica MAJESTAD en virtud del gran riesgo de destrucción que la parte agraviante pueda cometer contra mi propiedad privada al verse con tanta presión de ley puede desistir del delito ocasionando daños materiales a mi casa ES POR LO QUE LE SOLICITO COMO MEDIDA CAUTELAR COMISIONE AL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS para que practique el secuestro judicial del objeto de la invasión casa y terreno ubicada en el sector la Macarena parcela 305 y 306…y me entregue en custodia hasta la resulta del juicio penal …”
En fecha 30 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y contra dicha sentencia el accionante ejerció recurso de apelación.
Luego de resumirse los términos de la presente apelación este Juzgador pasa a decidir, observando lo siguiente:
Que en el presente caso, la pretensión de la parte accionante en amparo, es que la presunta agraviante sea compelida a ocurrir ante la jurisdicción penal en otro Recurso de Amparo incoado por el hoy accionante ante el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, signado bajo el nro. FP01-0-2007-000045, por cuanto la ciudadana BETTY DIOS CAMPOS presunta invasora pese a las citaciones que se le han hechos no ha comparecido para ser impuesta de los hechos originando que se le nombre defensor judicial.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”
De manera que al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los Jueces de la Jurisdicción Penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen, y así quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia nro. 1593 de fecha 10 de agosto de 2006 caso J.D. Moreno en Amparo cuando señaló:
“..Ahora bien, en el presente caso, la defensa privada del accionante alegó que, si bien mediante un escrito presentado al respecto, solicitó al Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, la evacuación del testimonio de varios ciudadanos; sin embargo, “el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48), obvió tales derechos constitucionales, lo cual es la razón y el motivo del presente amparo (sic)”.
Como se aprecia, el objeto de la pretensión constitucional es la conducta omisiva del Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial…, la cual, a juicio de la defensa del accionante, infringe sus derechos constitucionales a la defensa, a la libertad, a ser oído y a una oportuna respuesta, toda vez que dicho representante del Ministerio Público obvió pronunciarse en cuanto a la “proposición, la necesidad y la pertinencia”, del testimonio de varios ciudadanos.
De allí que, dicha solicitud de entrevista de varios testigos promovidos por la defensa, surgió en el curso de un proceso penal tutelado –obviamente- por las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales del accionante, corresponde dilucidarse dentro de dicho proceso penal.
Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los Jueces de la Jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.
En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural.
Siendo así las cosas, tanto el Tribunal de Primera Instancia como esta Alzada resultan incompetente para conocer la presente acción de amparo Constitucional, en consecuencia, declina su competencia al Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por RUA GILBERTO titular de la cédula de identidad nro. 24.796.710 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 120.862 contra la ciudadana BETTY DIOS CAMPOS titular de la cédula de identidad nro. 22.808.854 En consecuencia declara COMPETENTE al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese al recurrente y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós días del mes de febrero del dos mil ocho. Años. 197• de la Independencia y 148• de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CIVIL,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día d e hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. FP02-R-2007-451
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