REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000005

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por el ciudadano RUA GILBERTO titular de la cédula de identidad nro. 24.796.710 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 120.862 contra presuntos acto cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el asunto nro. FP02-R-2007-000451 contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera contra la ciudadana BETTY DIOS CAMPOS. Este Tribunal en virtud de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2008 en el asunto nro. FP02-R-2007-451, donde se declaró lo siguiente:

“Que en el presente caso, la pretensión de la parte accionante en amparo, es que la presunta agraviante sea compelida a ocurrir ante la jurisdicción penal en otro Recurso de Amparo incoado por el hoy accionante ante el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, signado bajo el nro. FP01-0-2007-000045, por cuanto la ciudadana BETTY DIOS CAMPOS presunta invasora pese a las citaciones que se le han hechos no ha comparecido para ser impuesta de los hechos originando que se le nombre defensor judicial.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”


De manera que al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los Jueces de la Jurisdicción Penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen, y así quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia nro. 1593 de fecha 10 de agosto de 2006 caso J.D. Moreno en Amparo cuando señaló:
“..Ahora bien, en el presente caso, la defensa privada del accionante alegó que, si bien mediante un escrito presentado al respecto, solicitó al Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, la evacuación del testimonio de varios ciudadanos; sin embargo, “el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48), obvió tales derechos constitucionales, lo cual es la razón y el motivo del presente amparo (sic)”.
Como se aprecia, el objeto de la pretensión constitucional es la conducta omisiva del Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial…, la cual, a juicio de la defensa del accionante, infringe sus derechos constitucionales a la defensa, a la libertad, a ser oído y a una oportuna respuesta, toda vez que dicho representante del Ministerio Público obvió pronunciarse en cuanto a la “proposición, la necesidad y la pertinencia”, del testimonio de varios ciudadanos.
De allí que, dicha solicitud de entrevista de varios testigos promovidos por la defensa, surgió en el curso de un proceso penal tutelado –obviamente- por las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales del accionante, corresponde dilucidarse dentro de dicho proceso penal.
Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los Jueces de la Jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.
En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural.


Siendo así las cosas, tanto el Tribunal de Primera Instancia como esta Alzada resultan incompetente para conocer la presente acción de amparo Constitucional, en consecuencia, declina su competencia al Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

Ahora bien, como quiera que el presente amparo sobrevenido deviene del anterior caso comentado donde este Tribunal declaró tanto su incompetencia como la del Tribunal de Primera Instancia para conocer aquella causa, y siendo que las alegaciones del Actor versan sobre la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil cometido en la misma causa, con motivo de una solicitud de incompetencia, es por lo que este Tribunal considera que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla la presunta omisión del Tribunal a-quo; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Leo Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Tómese nota en el registros de causas, déjese copia certificada de esta decisión.
EL JUEZ SUPERIOR CIVIL,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA