REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil-Familia
Ciudad Bolívar, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2007-000131(7285)
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.486.571, contra ANA TERESA CASTILLO DE CALIGIORE, titular de la cédula de identidad nro. 3.218.834 por INQUISICION DE PATERNIDAD; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. EDDY VACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de marzo del 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 10 de enero del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000131(7285); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Décimo día hábil siguiente. Y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
P R I M E R O:
Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, contra ANA TERESA CASTILLO DE CALIGIORE. Encontrándose la causa en estado de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora comparece ante el Tribunal de la causa y desiste de la acción y del procedimiento, procediendo en el mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada a convenir en dicho desistimiento. Así en fecha 10 de enero del 2007 el A-quo impartió su aprobación y ordena su homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo del 2007 la parte actora CRMEN TERESA RODRIGUEZ debidamente asistida por el Abog. RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 32.309, donde solicita la revocación por contrario imperio del anterior auto de homologación por no constar con su consentimiento y por no haberse consultado al Ministerio Público, por ser el presente caso de orden público. Asimismo el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito manifestando que en las acciones de Estado no se puede desistir ni transar del procedimiento ya que carece de todo valor o efecto y el demandado tampoco puede convenir en la acción, y solicita se reponga la presente causa igualmente se publique el Edicto en lo sucesivo para este tipo de causas.
En fecha 16 de marzo del 2007 el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria donde REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 10 de enero del 2007 decretando la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de las ciudadanas CARMEN TERESA RODRIGUEZ Y ANA TERESA CASTILLO DE GALIGIORE proceda a la contestación de la demanda.
Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación. La parte demandada no presentó informes.
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones que regulan el presente caso
En efecto establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De la anterior norma se colige que la figura del desistimiento no puede darse en materia que estén prohibidas las transacciones. Según expresa Marcano Rodríguez son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc) las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernan a intereses al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería casada.
Del mismo modo, considera esta Alzada pertinente la observación formulada por el Ministerio Público en su opinión escrita, en la que se opone a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción efectuada por ambos apoderados de las partes en este juicio de inquisición de paternidad por ser materia de orden público donde se encuentra involucrado estado y capacidad de personas, de principios y de normas constitucionales, así como los derechos de las partes que podría invocar a posteriori. De manera que en los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil etc. No admiten transacción o convenimiento. En estos casos, se debe negar la homologación conforme a los artículo 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en caso del desistimiento de la acción de inquisición de parternidad, por ser materia de orden público debe ser declarada por la propia beneficiaria de la acción, para luego poder ser objeto de una homologación y así se decide.
Ahora bien, visto asimismo la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, donde el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto del 2003, dejó establecido que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante a la prohibición contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal cónsono con el anterior criterio considera ajustado a derecho la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de homologación de fecha 10 de enero del 2007, pues mal podría mantenerse un pronunciamiento que es contrario al orden público; y así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. EDDY VACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ANA TERESA CASTILO DE GALIGIORE en el juicio de INQUISICION DE PARTIDAD interpuesta por CARMEN TERESA RODRIGUEZ. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el auto de fecha 16 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. FP02-R-2007-131
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