REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FH04-X-2008-000005 (7301)


Vista el acta de fecha 15 de Enero del año 2.008, suscrita por el DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa invocando la causal 18° y 19°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

18° " Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado".

19° “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

Exponiendo que: "... Por cuanto en el presente expediente la parte actora, con el escrito que antecede; consigna Poder en el cual una de los Co-Apoderados es la Dra. Yolimar Santamaría abogada a la cual me le he Inhibido de conocer sus causas desde el mes de octubre del año 2.005, en que pronuncié mi primera inhibición, y luego lo he venido haciendo en otras ocasiones; declaradas todas con lugar por la Alzada, dada que la precitada Colega; en varios de esos juicios manifestó que en este Tribunal y concretamente este Juez de Sala, cometía Fraudes y Violentaba el Derecho de las partes a ver expedientes; y a tener derecho a defenderse; razones que configuran Actos de enemistad, e injurias intolerables; suficientes para que me inhiba, como en efecto lo hago, ya que tales hechos no han perdido vigencia, y sanamente, apreciados reflejan los sentimientos expresados y constituyen graves ofensas contra la dignidad, el respeto y la majestad del Poder Judicial. En tal virtud me inhibo de seguir conociendo esta causa por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Protección N° 02 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de ocho (08) folios útiles.-
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA