REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
SEDE CIVIL
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000226(7166)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, contra las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA Y NANCI ARACELIS GONZALEZ GARBAN por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano: ANTONIO GONZALEZ GARBAN, debidamente asistido por el abog. ALCIDES ESTEVES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 96.275 en contra del auto de fecha 15 de Junio del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 17 de septiembre del año 2007, este Tribunal Superior Civil, ordenó darle entrada bajo el Nro FPO2-R-2007-226, (7166), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem. En fecha 25 de octubre del año 2007, el Tribunal dejo expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso previsto en el articulo 521 para dictar sentencia.- En fecha 07 de enero del año 2008, este Tribunal Superior dicto auto donde ordena diferir la presente causa por treinta días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
U N I C O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARGAN contra MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA Y NANCI ARACELIS GONZALEZ GARBAN. Encontrándose el presente juicio en el lapso de admisión de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 15 de junio del 2007, donde negó admitir las contenidas en el capitulo 3ero y 4to del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referidas a dos pruebas de informes para que se oficie a la Notaria Pública para verificar la numeración de las planillas de cancelación de los emolumentos de pagos de los gastos de notaria; y la otra para que se oficie a la Guardia Nacional para que practique la prueba grafotécnica. Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación. Siendo la oportunidad para presentar informes en esta Alzada la parte apelante no hizo uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

La prueba de informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…


En criterio de este sentenciador, la prueba de informe, participa de las siguientes características:
1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismo público, no está prevista para solicitar informes a una persona natural;
2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa.
Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación con el promovente de la prueba ni contra el adversario;
3.- Que de permitirle entre las partes, en materia laboral el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe; porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el Organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales, -como en el caso de la exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes.


Consecuente con lo expuesto, en relación a la prueba de informes promovida con el fin de que se requiera de la Notaría la numeración de las planillas de cancelación de los emolumentos de pagos de los gastos de notaria. Dicha prueba si bien es cierto no constituye la prueba idónea, para evidenciar lo alegado por el actor, las resultas de las mismas podrían constituir un indicio de lo que pretende demostrar su promovente, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho de defensa, este Juzgador considera procedente su admisibilidad, y así se declara.

En lo tocante a la prueba de informe para que se oficie a la Guardia Nacional para que practique la prueba grafotécnica, para demostrar que la firma que aparece en el documento objeto de la nulidad no es la del difunto RAMON ANTONIO GONZALEZ. Este Tribunal la considera inadmisible, puesto que en materia Civil, la prueba idónea y pertinente para realizar la prueba grafotécnica es la experticia, cuyo régimen de promoción y evacuación está previsto tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil. En el primero se la consagra como un medio probatorio, calificándose su naturaleza y finalidad (Art. 1.422 del Código Civil) Se determina luego el número de expertos, la manera de nombrarlos; la forma en que debe rendir su dictamen. El Segundo cuerpo de leyes fija las normas relativas al procedimiento probatorio propiamente dicho, esto es, regula los variados momentos del trámite procesal de la experticia, lo que permite a la contraparte llevar el control de la prueba. En tal sentido, resulta inadmisible la prueba de informes, por cuanto no puede este medio ser sustitutivo de otro medio procesal, legalmente preceptuado para la prueba grafotécnica en materia civil; a saber la experticia; y así se declara.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA el ciudadano: ANTONIO GONZALEZ GARBAN, debidamente asistido el abog. ALCIDES ESTEVES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 96.275 en el juicio que sigue contra MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA Y NANCI ARACELIS GONZALEZ GARBAN. Queda así MODIFICADA el auto de fecha 15 de Junio del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
SEDE CIVIL
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000226(7166)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, contra las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA Y NANCI ARACELIS GONZALEZ GARBAN por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano: ANTONIO GONZALEZ GARBAN, debidamente asistido por el abog. ALCIDES ESTEVES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 96.275 en contra del auto de fecha 15 de Junio del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 17 de septiembre del año 2007, este Tribunal Superior Civil, ordenó darle entrada bajo el Nro FPO2-R-2007-226, (7166), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem. En fecha 25 de octubre del año 2007, el Tribunal dejo expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso previsto en el articulo 521 para dictar sentencia.- En fecha 07 de enero del año 2008, este Tribunal Superior dicto auto donde ordena diferir la presente causa por treinta días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
U N I C O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARGAN contra MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA Y NANCI ARACELIS GONZALEZ GARBAN. Encontrándose el presente juicio en el lapso de admisión de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 15 de junio del 2007, donde negó admitir las contenidas en el capitulo 3ero y 4to del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referidas a dos pruebas de informes para que se oficie a la Notaria Pública para verificar la numeración de las planillas de cancelación de los emolumentos de pagos de los gastos de notaria; y la otra para que se oficie a la Guardia Nacional para que practique la prueba grafotécnica. Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación. Siendo la oportunidad para presentar informes en esta Alzada la parte apelante no hizo uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

La prueba de informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…


En criterio de este sentenciador, la prueba de informe, participa de las siguientes características:
1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismo público, no está prevista para solicitar informes a una persona natural;
2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa.
Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación con el promovente de la prueba ni contra el adversario;
3.- Que de permitirle entre las partes, en materia laboral el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe; porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el Organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales, -como en el caso de la exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes.


Consecuente con lo expuesto, en relación a la prueba de informes promovida con el fin de que se requiera de la Notaría la numeración de las planillas de cancelación de los emolumentos de pagos de los gastos de notaria. Dicha prueba si bien es cierto no constituye la prueba idónea, para evidenciar lo alegado por el actor, las resultas de las mismas podrían constituir un indicio de lo que pretende demostrar su promovente, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho de defensa, este Juzgador considera procedente su admisibilidad, y así se declara.

En lo tocante a la prueba de informe para que se oficie a la Guardia Nacional para que practique la prueba grafotécnica, para demostrar que la firma que aparece en el documento objeto de la nulidad no es la del difunto RAMON ANTONIO GONZALEZ. Este Tribunal la considera inadmisible, puesto que en materia Civil, la prueba idónea y pertinente para realizar la prueba grafotécnica es la experticia, cuyo régimen de promoción y evacuación está previsto tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil. En el primero se la consagra como un medio probatorio, calificándose su naturaleza y finalidad (Art. 1.422 del Código Civil) Se determina luego el número de expertos, la manera de nombrarlos; la forma en que debe rendir su dictamen. El Segundo cuerpo de leyes fija las normas relativas al procedimiento probatorio propiamente dicho, esto es, regula los variados momentos del trámite procesal de la experticia, lo que permite a la contraparte llevar el control de la prueba. En tal sentido, resulta inadmisible la prueba de informes, por cuanto no puede este medio ser sustitutivo de otro medio procesal, legalmente preceptuado para la prueba grafotécnica en materia civil; a saber la experticia; y así se declara.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA el ciudadano: ANTONIO GONZALEZ GARBAN, debidamente asistido el abog. ALCIDES ESTEVES inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 96.275 en el juicio que sigue contra MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA Y NANCI ARACELIS GONZALEZ GARBAN. Queda así MODIFICADA el auto de fecha 15 de Junio del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA




ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA