REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
SEDE PROTECCIÓN
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000413(7267)

Con motivo de la OBLIGACION ALIMENTARIA surgida en el juicio que sigue la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.574.615 contra el ciudadano: JUAN ALEJANDRO PAEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.877.978 y de este domicilio: subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MERARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.411 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre del 2007 dictada por el Tribunal de Protección nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 05- de Diciembre del año 2007, se le diò entrada en el Registro de causas respectivo bajo el Nro FP02- R-2007-413 (7267), de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Forman los folios del 113 al 115 escrito, presentado por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abg. Medardo Antonio Velásquez Jaramillo, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano: Juan Alejandro Páez Bolívar, Medardo Antonio Velásquez Jaramillo, escrito de diligencia, donde solicita se decrete la Perención de la Instancia.
P R I M E R O:

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración


El eje principal de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROJAS, contra el ciudadano: JUAN ALEJANDRO PAEZ BOLIVAR; quien solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido un año a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

A tales efecto el Tribunal de la causa en fecha 15-11-2007 negó la solicitud de perención, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en escrito de informes presentado por ante esta Alzada que:
“Solicito de este despacho verificada como se encuentra la perención se proceda a decretar la misma a la brevedad posible en virtud de que están llenos todos los extremos de Ley, para que proceda tal solicitud en virtud de la negativa del a quo al negar lo peticionado considerando esta defensa que lo solicitado está encuadrado dentro de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que desde la fecha 14 de febrero del 2006 han transcurrido hasta la presente fecha un año, nueve meses con veintiún día tiempo suficiente y prudencial para que la parte actora cumpliera con las formalidades de Ley y a su vez, con las mismas que corresponden a un buen padre de familia hasta practicar la citación del demandado de autos.

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento:

Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año.

Ahora bien, de acuerdo al encabezamiento de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de las actas procesales, observa este Juzgador de Alzada que la presente solicitud fue admitida en fecha 14 de febrero de 2006 (folio 05), y la parte actora solicitó la citación por carteles en fecha 03 de noviembre de 2006, (folio 45), la cual fue proveída en fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 46), lo que significa que la causa dejó de estar en suspenso, impidiendo así la consumación de la perención conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo así el lapso del año para la verificación de la perención. Así mismo, se observa, que desde la fecha 03 de noviembre de 2006, (fecha en que la parte actora interrumpió el lapso para decretar la perención), hasta el día 08 de febrero de 2007 (folio 58), fecha en que el apoderado de la parte actora NOEL BRAVO, solicitó el nombramiento del defensor ad litten, tampoco había transcurrido el plazo del año para que se verificara el presupuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretar la perención, debido a que la parte actora nuevamente interrumpió el lapso del año para la verificación de la perención, razón por la cual, la solicitud de perención realizada por el apoderado de la parte demandada MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, resulta improcedente; por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MERARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.411 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: JUAN ALEJANDRO PAEZ BOLIVAR, en el juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA le interpuso la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROJAS A. Queda sí CONFIRMADA la sentencia interlocutoria auto de fecha 15 de noviembre del 2007 dictada por el Tribunal de Protección nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP NRO. FP02-R-2007-413