REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000269(7268)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.595.139 contra la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.015.804 por COBRO DE BOLIVARES; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 29.731 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 13 de julio del 2007 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06 de diciembre del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000269(7268); previniendo a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil de despacho siguiente, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
U N I C O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.
El eje principal versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano ANDRES GONZALEZ contra la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, y encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa, a instancia de la parte actora, dicta auto de fecha 13 de julio del 2007, donde negó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, señalando lo siguientes:
“ PRIMERO: Que el lapso de treinta (30) días para evacuación de las pruebas comenzó a correr el día 16-05-2007 y hasta la presente fecha vale decir 13-07-2007, han transcurrido veintinueve (29) días de Despacho en este Tribunal, quedando un (1) solo día de despacho para que termine dicho lapso.
SEGUNDO: En relación del cómputo anteriormente efectuado y del mismo se evidencia que sólo quedan un (1) día para el nombramiento de experto, mal puede acordar el Tribunal la fijación de dicho nombramiento en virtud de que el mismo quedaría fuera de lapso y es por ello que el Tribunal NIEGA tal pedimento..”
Contra dicho auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. No presentó informes en esta Alzada.
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, este Juzgador pasa a resolver el asunto:
En nuestra legislación, la ley regula el modo, el tiempo y la manera de cómo debe ejecutarse la prueba, con detalles minuciosos. Asi las cosas, los lapsos de promoción, admisión y verificación de la prueba, funcionan como compuertas herméticas, se abren y se cierran, con fuerza preclusiva, sin posibilidad de prórroga, salvo error no imputable a la parte (Art. 135 Código de Procedimiento Civil),
En principio, los hechos sufren la adaptación del procedimiento probatorio, minuciosamente reglamentado, cuya infracción puede ser censurada por casación conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente por atribuirle el Juez a una prueba los efectos jurídicos que la ley le atribuye como si estuviera debidamente verificada. De manera que cualquier infracción del Procedimiento señalado en el Código Civil (Art. 1.422 a 1.427) y el Código de Procedimiento Civil (Art. 452 al 471) es motivo de casación.
En este aspecto, según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la casación controla el procedimiento probatorio llevado a cabo en forma irregular. Por ello, sin embargo, deben cumplirse ciertas condiciones esenciales. Es necesario que la irregularidad probatoria no haya sido subsanada por voluntad de las partes, pues la nulidad debe haber sido ocasionada por la falta del Juez y no por culpa de la parte recurrente, ya que nuestra ley acepta el principio de que nadie puede prevalerse de su propia falta.
Tomando en cuenta las anteriores premisas este Juzgador observa de las actas procesales, específicamente al folio 16, existe constancia de fecha 22 de mayo del 2007, del Tribunal de la causa mediante la cual deja expresa constancia que ningunas de las partes compareció al nombramiento de los expertos, por lo que se declara desierto dicho acto. De lo que se colige que la parte apelante, tuvo tiempo suficiente para solicitar la fijación nuevamente para el nombramiento de los expertos, lo cual hizo luego de mes y medio aproximadamente, siendo esta demora imputable al apelante, de manera que siendo los lapsos de promoción, admisión y verificación de la prueba preclusivos, sin posibilidad de prórroga excepto por acuerdo de las partes o en todo caso la evacuación no se haya realizado por falta del Tribunal, se considera que NO HA LUGAR la apelación interpuesta, así se determinara, en forma clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 29.731 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.595.139 en el juicio que sigue contra la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.015.804 por COBRO DE BOLIVARES. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 13 de julio del 2007 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
EXP NRO. FP02-R-2007-269
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