REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, quince (15) de Febrero del año 2008.
197º y 148°
ASUNTO: FHO3-L-1999-0000031
AUTO
Visto el escrito de fecha 08 de febrero del 2008 presentado por el coapoderado judicial de los demandantes, en el que solicita sea ordenada la practica de una experticia complementaria del fallo, por considerar que sus representados tuvieron que esperar veinticuatro (24) meses para recibir el pago total de sus prestaciones sociales; solicita igualmente, que se realice dicha experticia desde el 09 de mayo del 2005, fecha en que se realizó la ultima experticia, hasta el día en que recibieron los trabajadores el ultimo pago de sus beneficios sociales. Este juzgado ejecutor, revisados los autos que integran las cuatro (4) piezas del expediente, observa: que con fecha 09-03-2005 se ordenó y se actualizó la experticia contable desde la fecha de la admisión de la demanda (Abril 1999) hasta la fecha de ejecución del fallo (febrero 2005); que con fecha 21 de julio del 2005 se suspendió la causa por treinta (30) días a solicitud de la Contraloría General de la Republica (folio 648, 2° Pieza); que en la segunda audiencia conciliatoria programada por este juzgado para tratar de lograr una forma de pago mas cercana (14 de diciembre del 2005) la demandada insistió en su formula de pago y consignó cheques según su forma establecida presupuestariamente a su criterio, continuando en los meses subsiguientes consignando los montos propuestos, hasta que con fecha 03 de abril del 2006 el apoderado judicial de los demandantes ACEPTA el pago (folio 767, 3° Pieza) al solicitar la entrega de los cheques para sus trabajadores. Así prosigue la situación hasta que el 07 de febrero del 2008 la empresa demandada consigna la cuota numero veinticuatro de los pagos, culminando de esta manera su compromiso de pagos.
Pues bien, esto regularizó el cumplimiento, aunque durante el transcurso de los pagos, los demandantes no estuvieron totalmente de acuerdo con la forma unilateral dispuesta por la empresa para convenir en los pagos, es importante recalcar que el día 03-04-06, los trabajadores aceptaron el convenio al retirar sus respectivos cheques. Es decir, se aprecia en justa y llana ley, que los trabajadores, a través de su apoderado judicial aceptaron tácitamente el convenio al retirar consuetudinariamente los cheques consignados por la empresa. No obstante, este juzgado no debe obviar lo vinculante de la reiterada doctrina jurisprudencial, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las que insiste en la necesidad de humanizar la justicia y conmina a los jueces al ejercicio de la equidad y la transparencia en todas y cada una de sus actuaciones. Observa este tribunal, que no es justo inculcar responsabilidad u omisión a los trabajadores por el tardío pago, ni desconocer la norma constitucional prevista en el articulo 92 de nuestra carta magna que aboga por la celeridad en el pago mediante la exigibilidad inmediata de las obligaciones laborales, y así observamos en esta causa que la empresa dispuso de un lapso suficiente, en forma cómoda y ajustada a sus propios intereses particulares para cumplir, mientras los trabajadores, tuvieron que someterse a una larga espera que les hizo al cabo de dos años obtener una deuda azotada por el tiempo y la devaluación. Siendo así este tribunal, visto que lo solicitado no significa impugnación alguna, ni reposición de causa, sino simplemente la obtención de un derecho sujeto a verificación y fundamentado en los artículos 89.1-2-3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 2,5,6 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA sea practicada experticia complementaria del fallo desde la fecha de la ultima experticia (09-05-2005) hasta la fecha de consignación del primer pago por parte de la empresa (31-01-2006), excluyendo de los cálculos el periodo del 27-07-2005 al 27-08-2005 fecha en la que fue suspendida la causa. Se ordena realizarla de esta forma, porque en la actualización de la experticia, el 09-05-05 se indexaron los montos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y aunque no hubo ejecución del fallo, propiamente dicho, sí se materializó ésta con el pago efectivo del primer cheque consignado por la empresa. La experticia determinará la correccion monetaria y los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. Desígnese experto. Juramentese. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA GRANADO