REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11-L-2006-000394
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEONEL JOSÉ GARCÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.650.720.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX BRITO GONZALEZ y ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 60.315 y 59.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TONORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONTONORO), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última reforma en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 149-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASTRO abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano LEONEL JOSÉ GARCÍA CAMPOS, quien arguye haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Ayudante y que la relación laboral culminó en fecha 01 de marzo de 2006, por decisión unilateral del patrono.
Alega que la presente demanda versa sobre el reclamo por diferencias de prestaciones sociales, así como la indemnización por enfermedad laboral, en base a esta pretensión solicita el pago de los conceptos de diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de preaviso y diferencia de antigüedad. Que para la fecha de terminación de la relación laboral le fue cancelado la cantidad de Bs. 14.234.211,04, lo que hoy representa Bsf. 14.234,21, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Que para ese momento procedió a manifestar verbalmente su inconformidad con el referido monto cancelado, ya que al ser equívocos los valores utilizados ello produce una notable diferencia, igualmente alega que para esa época devengaba un salario básico de Bs. 26.289,05; un salario normal de Bs. 69.113,40 y un salario integral promedio de Bs. 95.908,81.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: diferencia de utilidades por la cantidad de Bsf. 545,76; diferencia por antigüedad de Bsf. 7.541,86; por diferencia en vacaciones la cantidad de Bsf. 92,27; por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de Bsf. 184,02; por concepto de diferencia en el preaviso la cantidad de Bsf. 1.036,70; por diferencia de intereses de antigüedad Bs. 215,71; por concepto de indemnización por enfermedad laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo Bsf. 1.754,79; Que en definitiva reclama la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bsf. 11.371,12).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada procedió a hacerlo admitiendo como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de egreso y el pago de Bsf. 14.234,21, por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial transaccional. Asimismo, entre los hechos que niegan se encuentran: que la enfermedad profesional alegada por el actor de autos como hernia inguinal haya sido a consecuencia de un infortunio laboral imputable al patrono que señala le fue diagnosticado con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, niega que su representada hubiere incumplido su obligación legal de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que su representada hubiere incumplido las obligaciones de notificar al extrabajador los riesgos asociados a la prestación del servicio. Así mismo manifiesta que, el reclamo por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo alegó en la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2006 y por cuanto en el libelo de demanda no se encuentra este contenido es por lo cual procede a rechazarlo. Alega que el contrato de trabajo que unió a su representada con LEONEL JOSE GARCIA CAMPOS, concluyó en fecha 01 de marzo de 2006 por terminación de obras, este hecho fue admitido por la parte actora en la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2006, en la cual reconoció que la liquidación estaba ajustada a derecho. Que el pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, primero por cuanto no forma parte del la pretensión, y en segundo lugar, porque de formar parte, fue cancelada con el pago de bonificación especial de transaccional que aparece detallada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.1.- Hoja de Liquidación emanada de la empresa Construcciones Tonoro, C.A., de fecha 07 de marzo de 2006 la cual cursa al folio 13 del expediente marcada con la letra “B”, en la cual se reflejan todos y cada uno de los montos y conceptos cancelados en esa oportunidad, la cual no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.2.- Recibos de pago pertenecientes al ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CAMPOS, correspondientes a los siguientes periodos: 09/01/2006 al 15/01/2006; del 16/01/2006 al 22/01/2006; del 23/01/2006 al 29/01/2006; del 30/01/2006 al 05/02/2006; por los conceptos y cantidades que allí se mencionan, marcados con la letra “C”, cursantes a los folios 14 al 17 del expediente, los cuales no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.3.- De igual forma promovió anexo al libelo recibo de pago emitido por la accionada, por la cantidad de Bsf. 325,00, por cancelación de diferencia en liquidación y diferencia de prima navideña, de fecha 10/03/2006 (folio 18), marcado con la letra “C”, los cuales no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo cual este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
1.4.- Constancia médica emitida por el Dr. Rómulo Casado, Médico familiar, adscrito a la Clínica Nevera C.A., (folios 19 y 63), al respecto de esta instrumental, la parte accionada la impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificad en juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, de conformidad 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:
Documentales:
2.1.- Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Forma 14-02) marcado con el Nº 1, inserto al folio 76 del expediente, la cual contiene sello húmedo del IVSS así como de la empresa, en el cual se evidencia que la empresa accionada efectivamente inscribió al actor de autos en dicha institución, la cual fue no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, por lo que de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.2.- Originales de informes pre-empleo y post empleo de fechas 30 de noviembre de 2004 y 08 de marzo de 2006, realizados en la persona del ciudadano LEONEL GARCIA, marcados con los Nros. 2 y 3, cursantes a los folios 77 y 78 del expediente, firmadas por el medico tratante, en cuanto a esta instrumental la misma proviene de un tercero por lo que debe ser ratificada en Juicio, lo cual no ocurrió, por lo que a pesar de no haber sido impugnada en la Audiencia, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, de conformidad 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Recibo de pago de fecha desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, a nombre del ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CAMPOS, emanado de la empresa Construcciones Tonoro, marcado con el Nº 4 que corre al folio 79 del expediente, firmada por el actor, de la cual se desprende el pago recibido por la cancelación de utilidades correspondientes al año 2005 por parte de la empresa por la cantidad de Bs. 5.413.443,32; la cual no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.4.- Recibos de pago pertenecientes al ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CAMPOS, correspondientes a los siguientes periodos: 09/01/2006 al 15/01/2006; del 16/01/2006 al 22/01/2006; del 23/01/2006 al 29/01/2006; del 30/01/2006 al 05/02/2006; del 06/02/2006 al 12/02/2006; del 13/02/2006 al 19/02/2006; del 20/02/2006 al 26/02/2006; por los conceptos y cantidades que allí se mencionan, marcadas con los Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, cursantes a los folios 80 al 86 del expediente, de las cuales se observa que no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora, por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.5.- Marcada con los Nros. 12, 13 y 14, Original de Hoja de Liquidación de fecha 07 de marzo de 2006, Voucher del cheque cancelado en fecha 08 de marzo de 2006 y Hoja de relación de prestaciones sociales de fecha 06/03/2006 emanada de la empresa Construcciones Tonoro, C.A., inserta a los folios 87, 88 y 89 del expediente, debidamente firmada por el actor de autos, las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora, de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ende este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.6 Copias simples de Declaración de Entrenamiento de Integración de fecha 01/12/2004 y Notificación de Riesgo de fecha 01/12/2004 ambos a nombre del ciudadano LEONEL CAMPOS, marcadas con los números 17 y 18 insertas a los folios 94 y 95 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES:
Para lo cual se ordenó librar oficio al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA), a fin de que informe 1) Si en fecha 14 de febrero de 2006 suscribió con CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., la referida ACTA CONVENIO y 2) Si la bonificación única transaccional fue estipulada en ACUERDO de fecha 18 de noviembre de 2004. Dicha resulta corre inserto en autos a los folios 181 al 185 del expediente fechada 14 de enero de 2008. Con relación a esta prueba de informes, el Sindicato responde en dicho oficio que en fecha 14 de febrero de 2006 si se suscribió acta convenio entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., y en segundo lugar que si se les pago una bonificación única y transaccional a cada uno de los trabajadores de la obra. La prueba en cuestión fue objeta por la demandada en la audiencia de juicio por considerar dicha representación, que no es la voluntad de la masa trabajadora la que firma el referido oficio. Al respecto, considera este tribunal que, es tarea del juzgador quien debe determinar en la sentencia el valor que merece la mencionada prueba, para lo cual en el presente caso se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 69, 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de conformidad con el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINAS PESADAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA), la exhibición de actas convenios suscritas en fechas 14 de febrero de 2006, fecha 18 de noviembre de 2004 y de fecha 03 de enero de 2005, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, que fueron consignados en copia simple a los folios 90 al 93 del expediente marcados con los números 15 y 16, por lo cual este tribunal tiene como exacto el texto de dichos documentos y en consecuencia se tiene como cierto el contenido de los documentos. Así se establece.
TESTIGOS:
La accionada promovió como testigo al ciudadano al ciudadano ARGENIS NAPOLEON SANCHEZ LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.942.205, a fin de que ratificara las declaraciones contenidas en las instrumentales marcados con los Nros. 2 y 3 cursantes a los folios 77 y 78 del expediente , el cual no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio pautada para el día 30 de enero de 2008, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se Establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 30 de enero de 2007, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 08 de febrero del mismo año a las 10:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la controversia se circunscribe únicamente a lo referido a la enfermedad profesional (Hernia Inguinal) de conformidad con lo establecido en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que con respecto a los otros conceptos que se estaban reclamando, la parte actora en la Audiencia de Juicio alegó que se había llegado a un acuerdo, por lo que, sólo insistía en la indemnización que le correspondía – según su decir- por la Hernia Inguinal.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1865, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 18/09/2007, Expediente 07-260, dejó asentado lo siguiente:

“En cuanto a las enfermedades profesionales, debe reiterar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, como lo son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Sin embargo, el artículo 585 ibidem, dispone que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Llevando lo antes expuesto al caso bajo análisis, y visto que se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto, mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. (forma 14-02) y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la misma, ambas estampadas con sello húmedo de la institución y suscritas por el funcionario receptor, debe forzosamente esta Sala declarar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.”

En el presente caso la parte actora demanda las indemnizaciones por enfermedad profesional de conformidad con el Artículo 574, el cual señala:

“Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.”


Siendo así, y visto que por una parte, que no hay medios probatorios que permitan a este Juzgador establecer la existencia de la enfermedad profesional y por la otra, que en caso de que ésta existiere de conformidad con lo establecido ut supra, cuando se demandan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social es a ésta Institución a quien le corresponde cancelar dicha indemnización, y dado que el actor se encuentra inscrito en el Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero según la Forma 14-02, tal y como consta al folio 76 del presente asunto, es por lo que en consecuencia este juzgado declara improcedente la indemnización prevista en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentada por el ciudadano: LEONEL JOSÉ GARCÍA CAMPOS, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES TONORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONTONORO), ambas partes plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 77, 78, 79, 123, 150, 151, 152,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos, 1.357 y 1.368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 247, 248, 254 y 395, 429 444, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ 3º DE JUICIO,

ABOG. LISANDRO PADRINO

LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO