REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000085
ASUNTO : FP11-S-2006-000085
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.528.424.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXY PALMAR CASTILLO Y MARIA MAGDALENA MATA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.696 y 14.304, respectivamente.
DEMANDADA: DELTAVEN S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 97-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: TERESA NOLVERTA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 18.564.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa DELTAVEN S.A., correspondiéndole la celebración de la Audiencia Preliminar, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial la cual concluyó en fecha 08/06/2007, ordenándose su remisión a Juicio en fecha 18/06/2007, dejándose constancia que la demandada no había consignado su escrito de contestación en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, y realizándose la Audiencia de Juicio en fecha 29 de enero de 2007, en atención a las prerrogativas y privilegios de los que goza la accionada por ser una empresa con interés patrimonial del Estado, difiriéndose la oportunidad de dictar la dispositiva para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia el 07 de febrero del presente año, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de marzo de 1.995, siendo su último cargo el de Operador Abastecedor de Combustible, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 34,45), pero es el caso que por una situación acontecida por el despacho de un combustible, la accionada ordenó la realización de una investigación por lo que le manifestó verbalmente que quedaba suspendido administrativamente mientras aquella se realizaba, con el goce de sueldo y todos los beneficios, sin embargo, el día 15/03/2006, la demandada no le realizó el correspondiente deposito en su Cuenta Corriente, tal como lo hizo el último de febrero, por lo que se consideraba despedido desde esa fecha.
En consecuencia solicita se le califique el despido como injustificado, se le reintegre a sus labores habituales, con las mismas condiciones y beneficios de los que gozaba al momento de efectuarse el despido, se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios legales y convencionales que le corresponden.
Como se estableció ut supra la accionada a pesar que comparece a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, en el lapso establecido por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero si asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
<<(…) Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
(…)
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. >>
En este sentido, hay que señalar que con respecto a DELTAVEN S.A., quien compareció a la Audiencia Preliminar (folios 67, 68, 71 al 74, y 79 al 83) pero no dio contestación a la demanda en su oportunidad (folio 101), mientras que si asistió a la Audiencia de Juicio, pero que en virtud de que es una empresa con contenido patrimonial del estado venezolano que goza de ciertas prerrogativas y privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes. Y así se establece.-
En virtud que la demanda queda contradicha en cada una de sus partes por el análisis antes desarrollado, es por lo que este sentenciador pasa a verificar la defensa de caducidad de la acción, propuesta por la representación de la accionada en el escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16/12/2003, Expediente Nº AA60-S-2002-000623, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso MARÍA ALCIRA GUTIÉRREZ viuda DE DURÁN, contra la sociedad mercantil EMEGAS C.A., estableció lo siguiente:
<<(…)La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Por otra parte, las caducidades de origen convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda.
Señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona:
"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)>>.
Visto el criterio antes esgrimido y acogido por quien suscribe, la defensa de caducidad fundamentada en la causa legal establecida en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso e incluso de oficio por el Juez, en consecuencia este Tribunal se pronunciara únicamente en razón a la procedencia o no de esta defensa, ya que lo injustificado del despido no es un hecho controvertido. Así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
1. Pruebas de la parte demandante:
1.1.- Estado de Cuenta correspondiente a la Cuenta de Nómina del actor, emitido por el Banco Provincial, marcado con la letra “A” (folio 86), referido al mes de febrero de 2006, en el que se establece que en dicho mes la accionada le abono por nómina el 14/02/2006, el 17/02/2006 y el 23/02/2006, en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Detalle de pago referido al mes de enero de 2006, marcado con la letra “B” (folio 87), en el cual se establece entre otras cosas el salario, la fecha de ingreso, el número de cuenta de nómina, así como los diferentes montos y conceptos cancelados, a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
1.3.- Prueba de informes dirigida al Banco Provincial a los fines que remitiera los estados de cuenta de los meses enero, febrero y marzo de 2006 correspondiente a la cuenta corriente de nómina del actor, al respecto la misma fue evacuada en la Audiencia ya que constaban sus resultas a los folios 140 al 148, y la parte accionada no le hizo observación a la misma, por lo que dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y este Juzgador considera que ha quedado suficientemente demostrado entre otras cosas: que para el mes de enero la accionada hizo tres depósitos el 04/01/2006, por la cantidad de Bsf. 1.608,55; el 12/01/2006 por la cantidad de Bsf. 425,76; y el 30/01/2006, por la cantidad de Bsf. 1.248,03; mientras que para el mes de febrero se hicieron los siguientes depósitos el 14/02/2006 por la cantidad de Bsf. 425,76; el 17/02/2006 por la cantidad de Bsf. 1.154,10; y el 23/02/2006 por la cantidad de Bsf. 674,43; siendo éste el último depósito efectuado, con respecto a tales depósitos hay que señalar tal como lo estableció el actor en su libelo, que él pertenecía a la nómina mensual, en tal sentido, según las máximas de experiencia los depósitos debían realizarse de forma quincenal, siendo así, observamos que existen en ambos meses una cantidad fija la cual debe considerar quien aquí decide que debe entenderse como algún tipo de bonificación que cancelaba la empresa, por lo que las otras dos (02) cantidades están referidas al monto cancelado por su quincena; sin embargo, si observamos que entre el 04/01/2006 y 30/01/2006, hay 26 días, así como el hecho que entre esos periodos se cancela el llamado por este Juzgador bono, mientras que es el 14/02/06 cuando éste último se cancela y que entre el 17/02/2006 y el 23/02/2006, tan sólo hay 06 días, aunado al hecho que la cantidad cancelada en esa última fecha no es la cantidad fija cancelada como bonificación, por lo que debe entenderse que corresponde a la quincena, y que esta se canceló en ese día 23 de febrero y no al final del mes como lo señala la misma parte actora en su libelo, en consecuencia llama poderosamente la atención a quien aquí decide: del porqué del pago en esa fecha 23/02/2006 y el porque de ese monto tan bajo, aunado a que desde el 23 de febrero a la fecha en que según los dichos del actor verifica su cuenta corriente es decir el 15 de marzo ya habían transcurrido 20 días, y el porque lo hace el 15 y no otro día, quiere decir que éste cobraba entre los 15 y los 30 su quincena y entonces porqué no le pareció extraño que le cancelaran un 23 de febrero tal cantidad, cuando todavía faltaban algunos días para terminar el mes.
1.4.- En cuanto a la prueba de exhibición respecto a que la accionada presente en juicio: los detalles de pago de los meses enero y febrero de 2006, al momento de su evacuación la representación de la accionada manifestó que los mismos no los presentaba, en tal sentido le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-
2. Pruebas de la parte demandada
2.1.- Carta de despido marcada con la letra “A” (folio 93), sobre ésta instrumental al momento de su evacuación la representación de la parte actora la impugnó por encontrarse en copia fotostática y que las firmas que allí se encontraban no eran cotejables, a lo que la parte accionada manifestó que insistía en el valor probatorio de la misma de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha carta de fecha 14/02/2006, se señala que: “la empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que ha mantenido hasta el día de hoy con usted. De igual forma, se le notifica que en esta misma fecha se están girando las instrucciones pertinentes para el cálculo y cancelación de las cantidades que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales incluirán la indemnización contemplada en el Artículo 125 de este último texto legal.
Así mismo se le participa que deberá hacer entrega el día de hoy, de su Carnet de Identificación, llaves de acceso a Oficinas y cualquier otro instrumento o medio de trabajo bajo su custodia…”
De igual forma en la parte inferior derecha de la misma carta se encuentra impreso a manuscrito:
“(... )Las personas firmante son testigo de que el sr. Edgar Triton se niega a firmar la terminación de su relación laboral con la empresa hasta 14-02-06…”
Pudiéndose leer los siguientes nombres de las personas firmantes:
José Sarte, Hernán Cesar Silva (Guardia Nacional), Rossana Reyes, Freddy Quijada, Pedro A la Rosa, Lionel Diaz.
2.2.- Acta de entrega de Carnet de Identificación, de fecha 14 de febrero de 2006, (folio 94), la cual señala que “(…) Se deja constancia de la entrega del Carnet de Identificación PDVSA del señor EDGAR TRITON V- 5.175.7.7- por finalizar la relación de trabajo…”
Así mismo, a manuscrito puede leerse: “(…) El Sr. Edgar Triton informó que no posee su carnet de identificación debido a un robo. Alegó no haber notificado a CECOM, en el momento del hecho. Por ésta razón no se entregó el Carnet de Identificación personal de PCP. Se procederá a la denuncia en CECOM…”
La presente Acta se encuentra suscrita por una media firma inteligible que se presume corresponde al actor, así como de la ciudadana Rossana Reyes, suscribiendo igualmente al final los ciudadanos: Freddy Quijada, Lionel Diaz, José Sarte, Hernán Cesar Silva (Guardia Nacional).
Sobre ésta instrumental al momento de su evacuación la representación de la parte actora la impugnó por encontrarse en copia fotostática y que las firmas que allí se encontraban no eran cotejables, de igual forma no reconocían la firma o media firma de su representado, así mismo, señaló que no fue promovida por la parte demandada, a lo que la parte accionada alegó que insistía en su valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que si fue promovida, aunque se incurrió en un error al no mencionarla en el respectivo escrito, a este respecto, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente aclaratoria:
El tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su Obra “Las pruebas en el proceso laboral”, señala que una vez son incorporadas legalmente las pruebas al proceso pertenecen a éste y no a las partes que las promovieron y será el juez quien las valorará o apreciara, considerándose legalmente incorporadas cuando las mismas han sido materializadas o evacuadas en autos. Por otra parte establece que para que la prueba pueda ser apreciada por el Juez debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente y lícita.
A este respecto tenemos que la referida prueba acompañó el escrito probatorio de la accionada y así fue agregado a los autos, el cual se interpuso tempestivamente, por otro lado, la misma fue admitida por el Tribunal, y evacuada en la Audiencia de Juicio, ejerciendo la parte actora el control de la misma, al señalar ésta que no había sido promovida, por lo que mal puede este Juzgador no apreciarla, ya que el hecho de no mencionarla en el referido escrito pero si acompañarlo, no es justificativo suficiente para no valorarla, por no existir ninguna causa legal para ello. Así se establece.-
2.3.- Hoja del sistema de aplicaciones y productos (SAP) (folio 96), sobre este particular al momento de su evacuación la parte actora la impugnó por encontrarse en copia y ser emitido por la accionada sin encontrarse suscrita por ninguna de las partes, a lo que este Tribunal señala que en virtud del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismo no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.-
2.4.- En cuanto a la prueba testimonial promovida a los fines de hacer valer las documentales presentadas en copias simples acudieron a rendir declaración los ciudadanos: Rossana Reyes, Lionel Diaz, Pedro la Rosa y Freddy Quijada, los cuales fueron tachados por la representación judicial de la parte actora por pertenecer a la alta Gerencia de la accionada, sin embargo, no solicitó la apertura de la referida incidencia y se hizo valer de sus deposiciones, repreguntándoles sobre las declaraciones dadas a su contraparte y otras circunstancias relativas tanto como la ocurrencia de los hechos como las personas que suscribieron los documentos.
Es de señalar que los testigos fueron contestes en señalar las circunstancias en que fue notificado el actor del despido, la fecha de ocurrencia del mismo, que éste se negó a firmarla, así como las personas que se encontraban en ese momento en el acto y suscribieron la referida notificación, el hecho de que se encontraban en compañía de un efectivo de la Guardia Nacional, que fue notificado en las Oficinas de la accionada en el Aeropuerto de Puerto Ordaz, que el señor CESAR SANCHEZ, quien emite la Carta y la suscribe como Gerente de Distribución Oriente no se encontraba en Puerto Ordaz y que el señor Lionel Diaz había venido en representación de este desde Puerto La Cruz, por encontrase allí esa gerencia a hacer entrega de ésta.
Con relación al Acta de entrega del Carnet, igualmente fueron contestes en las circunstancias en que la ciudadana Rossana Reyes, le solicitó el Carnet al actor, la fecha de ocurrencia del mismo, que éste manifestó que se le había extraviado, que este suscribió la referida Acta, así como las personas que se encontraban en ese momento en el acto y suscribieron la misma, el hecho de que se encontraban en compañía de un efectivo de la Guardia Nacional, que se le solicitó el Carnet en las Oficinas de la accionada en el aeropuerto de Puerto Ordaz.
De igual forma el ciudadano Pedro La Rosa manifestó que los pagos realizados por nómina son automatizados, el sistema corre los pagos de forma automática, tan sólo se accesa a él para cargarlo, y seguirá pagando hasta tanto no se le indique lo contrario y para paralizar un pago se debe notificar a recursos humanos y éstos a finanzas, quien es en definitiva que bloquea al sistema para que éste no continúe cancelando.
En virtud que tanto la carta de notificación del despido como el acta de entrega de carnet de identificación, fueron ratificadas por las testimoniales de las personas en ellas firmantes, las cuales fueron contestes en sus deposiciones, este tribunal les otorga a las mismas todo el valor probatorio que de ellas se desprenda de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las testimoniales de conformidad con el 10 eiusdem. Y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de los actas y probanzas aportadas a los autos puede observar este Juzgador que la controversia ha quedado planteada en definitiva, que se tiene que verificar, si en efecto el despido fue realizado por la empresa el día 14 de febrero y transcurrió inexorablemente el lapso de caducidad o fue realizado en fecha posterior dado que ha quedado admitido por la accionada lo injustificado del despido, no sin antes aclarar lo relativo a la estabilidad de los trabajadores petroleros según lo ha dejado sentado en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de éstas la de fecha 23/02/2006, Expediente Nº AA60-S-2005-000957, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual señaló:
“(...) Además, la Sala encuentra que la accionante alega a su favor un supuesto régimen de estabilidad sui generis, fundamentándose en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
En Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan dos tipos de estabilidad, la relativa y la absoluta, ésta última para los supuestos de inamovilidad previstos en la Ley Sustantiva, no existiendo por tanto la llamada estabilidad sui generis.
Sobre el particular, ha sido criterio establecido por la Sala en sentencia N° 365 de fecha 29 de mayo de 2003, caso Pride Internacional, C.A., ratificada en sentencia N° 1118 de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual se reitera en esta oportunidad, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 eiusdem.
En igual forma la Sala Constitucional, al conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, incoado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, estableció que resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Visto lo anterior, queda claro que a los trabajadores petroleros les resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora establece el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Cuando el empleador despida a uno o más trabajadores deberá participarlo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Del mismo modo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que, inútil como resultare la conciliación, el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2005, Expediente Nº AA60-S-2004-001834, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, ha dejado asentado que:
“(…) una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos…”
Ahora, si bien es cierto, que el patrono realizó un pago de nómina al actor en fecha 23 de febrero de 2006, tal como se desprende del informe suscrito por la entidad bancaria y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual surgen ciertas interrogantes como se señaló ut supra, que ponen en entredicho la veracidad de lo afirmado por el actor, por lo que con ello no se desvirtúa la manifestación unilateral de voluntad, clara e inequívoca, de poner fin a la relación de trabajo en fecha 14 de febrero de 2006 expresada por el empleador en la carta de despido presentada al trabajador en la fecha en ella expresada, así como en el Acta de entrega de Carnet, las cuales ambas dan la misma fecha, resultando además tal hecho conteste con las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el procedimiento.
Es por ello que resulta obvio para este Tribunal que el despido ocurrió efectivamente el día alegado por la empresa demanda, es decir, el 14 de febrero de 2006, por lo que para el 22 de marzo del mismo año fecha en la cual interpone el presente procedimiento de calificación de despido ya había transcurrido mas de 05 días hábiles, e incluso, si se tomara como fecha el día de cancelación del ultimo pago o sea el 23 de febrero, aún así, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 187 de la ley sustantiva laboral; y al haberlo determinado así este Tribunal, debe declarar necesariamente improcedente la presente demanda por calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada de la caducidad de la acción.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción intentada por calificación de despido, que demandara el ciudadano EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN en contra de DELTAVEN S.A., ambas partes ya identificadas.-
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 14 días del mes febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO.
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 1:20 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO.
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