REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000091
ASUNTO : FP11-L-2007-000091
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ARGELIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.393.581.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.045.
PARTE ACCIONADA: COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1986, anotado bajo el N’ 70, Tomo 58-A, Sgdo, posteriormente por ante este Registro en fecha 8 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 61-A Pro.
TERCERO INTERVINIENTE: SURAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A Sgdo; por posterior inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 41, Tomo A-61.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA y del TERCERO INTEVINIENTE: TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.382.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LA PRETENSIÓN
La presente pretensión versa en torno a la reclamación de la ciudadana ARGELIA ROMERO, por concepto de prestaciones sociales, quien presenta su demanda en fecha 18 de enero de 2007, siendo reformada en fecha 20 de marzo de 2007. Alega haber ingresado a prestar servicios para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SURAMERICANA DE ALUMINIOS, S.A. (SURAL), desempeñándose como Analista de Compras en jornadas de ocho horas diarias, y que por su desempeño y responsabilidad la Gerente de compras ciudadana SVETLANA RALEVA, le propone que paralelamente realice las mismas funciones como analista de compras para otra de las empresas del grupo denominada COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), manifestándole que devengaría el mismo salario que estaba devengando en SURAL y los demás beneficios que otorga la ley. Por lo que laboro para la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, con la promesa de un salario tomado como base del salario devengado en SURAL de Bsf. 17,38 y un ultimo salario de Bs. 48,36, fecha ésta última en la cual su jefe inmediato y Gerente de compras ciudadano ANDRES ROJAS, le comunica que hasta esa fecha ejercería sus funciones de analista de compras, dando así por terminada la relación de trabajo con la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), por despido injustificado, manifestándole igualmente que no se le adeudaba nada.
Que durante el lapso que laboró para COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), nunca le fueron cancelados los salarios devengados, las vacaciones, utilidades, horas extras, ni cualquier otro concepto que le hubiere correspondido como consecuencia del vínculo laboral que mantuvo con dicha empresa.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos: por los salarios dejados de percibir durante el año 2000, la cantidad de Bs. 6.341.875; por los salarios dejados de percibir durante el año 2001, la cantidad de Bs. 7.984.375; por los salarios dejados de percibir durante el año 2002, la cantidad de Bs. 7.984.375; por los salarios dejados de percibir durante el año 2003, la cantidad de Bs. 9.977.275; por los salarios dejados de percibir durante el año 2004, la cantidad de Bs. 16.868.475; por los salarios dejados de percibir durante el año 2005 la cantidad de Bs. 17.652.130; por los salarios dejados de percibir durante el año 2006,la cantidad de Bs. 1.499.248; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 68.307.753,04; mas la cantidad de Bs. 68.787,159,69, por concepto de antigüedad, despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional y preaviso; mas la cantidad de Bs. 14.277.011,59, por horas extras; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 151.371.923,32, que en valor de la moneda actual representa la cantidad de Bsf. 151.371,92; con su respectiva indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de la accionada procedió a manifestar que se esta frente a una demanda sin fundamento, por cuanto la ciudadana ARGELIA ROMERO no ha sido ni es trabajadora de su representada.
En tal razón, procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho los términos en que quedó explanada la pretensión, por cuanto manifiesta que la parte actora confiesa que “…ingreso a prestar servicios para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SURAMERICANA DE ALUMINIO, S.A. (SURAL), desempeñándose como ANALISTA DE COMPRAS durante las jornadas de Ocho horas diarias, en su factoría de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”, a su decir, la propia demandante confiesa haber ingresado y prestados servicios para SURAL por lo que mal puede reclamar prestaciones y salarios a su representada. Alega igualmente que recibía instrucciones del jefe de compras de Sural y por lo tanto pertenecía a la nomina de dicha empresa y no a la de COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), por lo cual la demandante jamás a estado en calidad de trabajadora para su representada.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Manifiesta la representación judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SURAMERICANA DE ALUMINIO, S.A. (SURAL), que admite como cierto que la ciudadana ARGELIA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.393.581, es trabajadora de su representada desde el 15 de abril de 1997 y aun para la presente fecha continua siendo trabajadora de SURAL, C.A., sin que hasta el momento haya habido suspensión de la relación de trabajo, por lo cual no se entiende como puede reclamar a otra empresa distinta de SURAL, C.A., haber prestado servicios en el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, cuando desde el año 1997 hasta el actual momento es decir para el año 2007, aun continua prestando servicios para SURAL, C.A., lo cual a todas luces es absurdo, por cuanto en ningún momento dejo de prestar servicios para esta, así como es absurdo que el jefe de compras de SURAL, C.A., pueda involucrarse en asuntos de otra empresa, ni tiene capacidad de contratar o despedir, pagar o decidir nada en otra empresa distinta de SURAL, C.A.
Así mismo señala que, su representada forma parte del grupo del aluminio instalado en Guayana, en el caso especifico entre la empresa CTA, C.A., y la empresa SURAL, C.A., lo que existe es una relación comercial normal y corriente, por cuanto la misma le suministra materia prima a CTA, C.A., por ello esta obligada a pagar esa materia prima a SURAL, C.A. Alega que este proceso se hace utilizando la capacidad de crédito de esa empresa en el mercado, es así entonces que una de las vías para SURAL, C.A., adquirir en el mercado insumos y materiales que requiere para sus actividades, es emitiendo ordenes de compra a nombre de esa empresa y que serán pagadas por esa empresa a los proveedores, pero es SURAL, C.A., quien recibe los insumos y materiales, contemplándose así un acto de comercio consistente en la venta y pago de la materia prima que SURAL, C.A., suministra a CTA, C.A., por lo que el hecho que exista relaciones comerciales con esta o cualquier otra empresa no significa que los trabajadores de SURAL, C.A., sean trabajadores de las empresas con quien SURAL, C.A., mantiene esas relaciones comerciales.
Así mismo alega que la demandante de autos actualmente tiene interpuesta una demanda por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en contra de su representada, por supuestas diferencias salariales dejadas de pagar, desde el año 1997 hasta el año 2007.
ANÁLISIS PROBATORIO
En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.1.- Solicitudes de ordenes de compra procesadas por comprador, marcadas con los números del 1 al 56 insertas a los folios 57 al 112 de la primera pieza del expedientes del 01/01/2000 al 30/01/2006, las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.2- Carta suscrita por la ciudadana ARGELIA ROMERO, de fecha 28 de septiembre de 2006 inserta al folio 56 de la primera pieza del expediente, dirigido al Ingeniero ANDRES ROJAS, en su carácter de Gerente de Suministro de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SURAMERICANA DE ALUMINIO, S.A. (SURAL), con copia a la Gerencia de Relaciones Industriales con sello húmedo, fechada 02 de octubre de 2006, las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICION:
Solicito la exhibición de las órdenes de compra que constan en el expediente marcadas con los números 1 al 67 de la primera pieza del expediente, la representación de la accionada en la audiencia de juicio manifiesta que las mismas constaban en el expediente, razón por lo cual este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de establece.
TESTIMONIALES:
En relación a esta prueba el tribunal en la audiencia de juicio, tomo declaración de la ciudadana YNES YURIMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.973.238, la cual respondió a las preguntas realizadas entre otras cosas lo siguiente:
Que conoce a la actora desde marzo del año 2000; que trabajo para CTA hasta septiembre del 2005; que la actora era trabajadora de SURAL y ejercía funciones para la empresa CTA; que por el exceso de trabajo se quedaban hasta mas tarde sacando el trabajo que le asignaban hasta inclusive los sábados y domingos cuando hubiere cualquier parda o mantenimiento; que era trabajadora de CTA y por cuestiones de reestructuración se cambiaron para las instalaciones de la empresa SURAL en marzo del 2000, para empezar en la gerencia de SURAL, que allí iban a estar tanto trabajadores de SURAL como de CTA, en el Departamento de compras; que eran 4 compradoras cada una tenia una línea de compra independientemente de la empresa, que dichas compras las realizaban para ambas; que le pagaban su sueldo normal, por cada empresa, como ella era de CTA le pagaba CTA y en el caso de la actora le pagaba su sueldo era SURAL; que eran compañeras de trabajo, que estaban sentadas cerca una de la otra; que la actora trabajó siempre en las instalaciones de SURAL; que la jefe de compra de CTA Noris Pérez distribuía el trabajo para CTA y el trabajo de SURAL lo distribuía la Jefe de Compras de SURAL Zaida Pugas; que llegaron a ir a las instalaciones de CTA en algunas ocasiones cuando eran piezas claves de una maquina, cuando necesitaba constatar cual era la pieza real que había que comprar; en cuanto a ésta testimonial se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un testigo hábil que no incurrió en contradicciones.
2. Pruebas de la parte demandada y del Tercero Interviniente:
En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada y del tercero Interviniente promovieron lo siguiente:
Documentales:
2.1.- Registro de entrada y salida de la ciudadana ARGELIA ROMERO, a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SURAMERICANA DE ALUMINIO, S.A. (SURAL), así como el expediente de la ciudadana ARGELIA ROMERO, como trabajadora de dicha empresa, inserto a los folios 36 al 164 de la primera pieza, del 06 al 148 de la segunda, del 02 al 145 de la tercera, y del 02 al 85 de la cuarta pieza, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por estar en copia simple por no ser fidedignas, mientras que la representación de la accionada alegó que las mismas tenían la intención de demostrar lo que ha sido probado, reconocido y confeso y es que la actora presta servicio para la empresa SURAL; razón por lo cual este tribunal de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2008, y dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difirió para el día 13 del mismo mes y año la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas las cuales van dirigidas a determinar la existiencia o no de la relación laboral con la empresa CTA, como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados.
Aunado a ello, este Juzgador tomar en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha diez (10) de julio del 2003 en el sentido que al negar de esta forma la demandada los hechos alegados por el actor en su libelo, se convierten en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por parte de quien los niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 717, de fecha 10 de abril de 2007, expdiente 06-18970, estableció lo siguiente:
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“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Omissis
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado de la Sala).”
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el accionante Alfredo Alexander Álvarez, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil “Producciones Mariano Promar TV”, el 15 de marzo de 1999, como presentador de los Noticieros Estelar y Meridiano; y en fecha 8 de abril del citado año, por requerimiento de la demandada constituyó la empresa mercantil “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, cuyo objeto comercial es la asesoría de comunicaciones, formulación y ejecución de campañas de opinión pública, estudios de mercado, además de que funge como agencia de publicidad en la venta de espacios televisivos, promueve eventos de índole cultural, económico, deportivos; editar publicaciones, libros, revistas, periódicos, pautas publicitarias y patrocinio de casas comerciales.
Posteriormente en fecha 1º de enero de 2002, la empresa mercantil “Promar TV” -canal- y “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.” -productor- suscribieron un contrato de asociación para realizar el espacio televisivo “En Línea Directa” en el cual se entrevistaban a personalidades del acontecer regional, en un horario de trasmisión de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 1:00 p.m., cuya comercialización sería efectuada por ambas partes mediante la captación de “clientes” patrocinadores del referido programa facturado por la demandada el cobro y como contraprestación la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, (productor) recibiera el cincuenta por ciento (50%) del monto neto de la venta de publicidad, además éste realizaría el cobro de las ventas de publicidad a efectos de obtener el pago regular de su presunta “comisión “.
Se denota que la pretensión de la sociedad mercantil “Promar TV” era trasladar el riesgo como prestadora del servicio de publicidad al accionante Alfredo Álvarez, a efectos de desvirtuar la ajenidad como componente intrínseco de la subordinación elemento de la relación de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa accionada “Promar TV” en el ejercicio fiscal 2003, contó con una nómina de veintiséis (26) trabajadores que devenga salario mínimo; diecisiete (17) empleados con ingresos superiores; seis (6) contratos de servicios por honorarios profesionales, y veintidós (22) productores independientes.
(…)
En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que no puede ser “productor independiente” quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono, en el caso bajo análisis en la celebración de la audiencia ésta Sala, observo del dicho de las partes que el “Noticiero del Mediodía” es un programa de planta, por tal motivo su presentación requiere de actos preparatorios técnicos para lo cual debe estar el personal a su cargo, entre ellos el ciudadano Alfredo Álvarez, en un horario comprendido de las 10:30 a.m. a las 2: 30 p.m., lo cual se equipara a media jornada ordinaria según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la prestación de ese servicio no puede ser regulado bajo la figura de productor independiente. Así se decide.
Paralelamente a la afirmación que precede, observa la Sala que seguidamente a la transmisión del programa de planta, -Noticiero del Mediodía,- el ciudadano Alfredo Álvarez, realizaba el Programa de opinión “En Línea Directa”, en el cual hacia presentación de las pautas publicitarias captadas por ambas partes, entre ellas, Casa propia, Construcciones Terracota, Banco Occidental de Descuento (BOD), Telcel y Gobierno Regional del Estado Portuguesa, los cuales facturaban el pago de la publicidad directamente con la empresa “Promar TV” con intermedio de la oferta publicitaria del ciudadano Alfredo Álvarez, quien seguía las pautas establecidas por la accionada en cuanto a las tarifas -costos- de los espacios televisivos, lo que presupone la dependencia y el carácter variable del salario percibido por el ciudadano Alfredo Álvarez. Así se decide.
Finalmente, a esta Sala, le llama poderosamente la atención que para el ejercicio fiscal 2003, fecha anterior a la promulgación de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, la empresa accionada “Promar TV” tuvo una nómina de veintidós (22) productores independientes, conformados por personas jurídicas, que en términos porcentuales representaba mas del cincuenta (50%) por ciento del recurso humano y profesional indispensable para la prestación del servicio, pues no se concibe un medio de comunicación televisivo sin el concurso de periodistas ya que ambos factores están consustancialmente conjugados en la prestación del servicio de comunicaciones y así lo asienta este Alto Tribunal, razón por lo que se declara que la naturaleza del vínculo que unió al demandante Alfredo Alexander Álvarez, con la empresa Producciones Mariano “Promar TV” fue de carácter laboral. Así se decide.
Verificada la realidad sobre la relación de trabajo que unió a las partes, resulta vinculante determinar la naturaleza de la terminación de la misma, la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente, por su parte la demandada negó el despido fundamentando su negativa en el carácter mercantil de la relación y trajo a los autos en copia simple acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.” , los cuales establecen en sus cláusulas: vigésima: “… la administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por su Presidente y Vicepresidente” trigésima: “ Se designa para el periodo comprendido desde la fecha de registro del presente Documento Constitutivo Estatutario y la fecha en la cual ha de reunirse la primera Asamblea General de Accionistas a: Alfredo Alexander Álvarez, Presidente…”.
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.>>
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, este tribunal observa que ésta ingresó a prestar servicios para la empresa SURAL, C.A., desde el año 1997, con la cual mantiene relaciones por lo menos hasta el año 2007, como Analista de Compras; que siempre ha prestado servicios en las instalaciones de la empresa Sural en una jornada de 08 horas la cual se ha prorrogado en algunas oportunidades por diferentes circunstancias; que como contraprestación a las actividades que realizaba en su jornada laboral la empresa Sural era quien le cancelaba, que nunca recibió pago alguno de la accionada; que el Jefe de Compras de la empresa Sural Zaida Puga era quien le distribuía el Trabajo, por lo que se encontraba subordinado a éste, e incluso los reclamos que la actora tuviere eran realizados a la Gerencia de la empresa SURAL; por otro lado la actora realizó compras a nombre de la empresa CTA, pero tal y como se estableció de la testimonial la actora recibía ordenes de la Gerencia de SURAL, así como del jefe de Compras de ésta empresa, así que, si la ciudadana Argelia Romero realizó compras para la empresa accionada (CTA), lo hizo por ordenes de la empresa SURAL, como su superior y patrono, por lo que ello no desvirtúa el hecho de la no existencia de la relación laboral con la accionada CTA, ya que la misma no aporto prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión de la actora.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana: ARGELIA ROMERO, en contra de la Empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A., C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veinte (20) días del mes febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO.
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO.
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.).-
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO.
Exp. FP11-L-2007-091
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