REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-1999-000011
ASUNTO : FH15-L-1999-000011

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HUMBERTO ROMERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.653.685.-
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR CAICEDO y YURITZZA PARRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.655 y 106.513, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-03-1994, bajo el N° 51, tomo C Nº 108, folios 414 al 419 vto., siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 02, folios 137 al 148.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL GONZÁLEZ CASADIEGO, FRDDY ESCALONA RANGEL, RAMÓN ADONAY PÉREZ SILVA, SONIA MARTÍNEZ CASADIEGO, MARÍA MONSERRAT LEAL FRAGA, GERALDINE VANESSA LEMUS y BE-BEL MARIANA ZICCARELLI, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.100, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano Humberto Romero Torrealba, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., en fecha 12 de enero de 1984, hasta el 30 de octubre de 1998, con un tiempo de labores de 14 años y 08 meses y 26 días, desempeñando el cargo de Técnico en Informática II, con un último salario básico diario de Bs. 15.823,93; un salario normal diario de Bs. 17.290,60 y un salario integral diario de Bs. 63.872,00.
Señala la representación judicial del demandante que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, cancelándole el patrono por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 15.940.942,33, por los siguientes conceptos: vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, tanto legales como contractuales, lo cual se evidenciaba del documento intitulado liquidación final por terminación de trabajo, pero que dicha liquidación no está acorde ni conforme con lo que legal y contractualmente le corresponde a su representado, ya que el cargo que éste desempeñaba lo ubicaba dentro de la política de clasificación y remuneración de cargos de la demandada, como un trabajador de la nómina mensual mayor, cuyas condiciones de trabajo estaban regidas por un Convenio Individual de Trabajo, el cual contenía beneficios más favorables para su poderdante que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada ha debido cancelarle según éste, y en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo 1990, pues dicho contrato mantiene su plena vigencia, y en ningún caso su poderdante manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen y en el régimen anterior se consagra el recálculo de las prestaciones sociales.
Alega que en razón de ello la accionada debe realizar un recalculo de su liquidación de prestaciones sociales tomando las condiciones del contrato individual en especial la referida al pago adicional de indemnización por antigüedad en virtud de la cual el actor por haber laborado por mas de 10 años para la accionada tiene derecho a recibir una cantidad equivalente al 100% de lo que recibiere por indemnización de antigüedad calculada conforme a lo establecido en lo Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Por lo que la liquidación de su mandante ha debido ser efectuada de la siguiente manera: 450 días de antigüedad: Bs. 28.742.400,00; 450 días por indemnización adicional contractual establecida en el Contrato Individual de Trabajo (100%): Bs. 28.742.400,00; 40 días de vacaciones fraccionadas (años 98/99), a razón de Bs. 17.290,60: Bs. 691.624,00; 20 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 15.823,93: Bs. 316.478,60; 90 días de utilidades, a razón de Bs. 17.290,60: Bs. 1.556.154,00; bonificación única y espec.: Bs. 12.580.733,60; 8 días trabajados, a razón de Bs. 16.823,93: Bs. 126.591,44; 8 días por concepto de asignación uso de vehículo, a razón de Bs. 733,33: Bs. 5.866,64; 8 días por concepto de prima de vivienda, a razón de Bs. 733,33: Bs. 5.866,64, todo lo cual arroja un total general de Bs. 72.768.114,92, suma esta a la cual se le deduce lo recibido en su liquidación de Bs. 15.940.942,33, arroja un total demandado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.827.172,59).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Consta al folio 276 del expediente, que la empresa demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A., no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por finalizada la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia, la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, por tratarse la demandada de una empresa tutelada por el Estado. Asimismo, consta de autos que la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.
Sobre la no comparecencia de las empresas tuteladas por el Estado, a los actos de la audiencia preliminar, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República (vid. Sentencia dictada en Sala de Casación Social expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25-03-2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, asimismo, la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, es por lo que no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, opuso como defensas previas al fondo, la cosa juzgada y la inadmisibilidad de la acción ejercida. Aduce que entre la empresa C.V.G. BAUXILUM y el Trabajador Humberto Romero, suscribieron una transacción, mediante la cual se le canceló al trabajador todo lo concerniente a indemnizaciones por conceptos laborales, la cual fue debidamente homologada por el funcionario administrativo competente, convirtiéndola en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; por lo que concurren en dicho acto la triplicidad de identidad, sujetos, objeto y causa que determinan la procedencia –según su decir- de la defensa de cosa juzgada alegada.
Con respecto a la inadmisibilidad, alega la representación judicial de la accionada que es procedente en atención a la concepción subjetiva de su representada, la cual es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, los cuales se le han hecho extensivos a la misma, conforme a lo establecido en el articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concatenación con el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual entre otras cosas señala que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Defensas estas ratificadas en el acto de la audiencia de juicio.
En cuanto al fondo de lo debatido, admite que el demandante ingresó a prestar servicios para su representada el día 12-01-1984, así como el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, señalado por el accionante. En relación a los hechos negados, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar al actor las sumas y conceptos reclamados, por cuanto los mismos le fueron cancelados en el acuerdo transaccional mencionado.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 11 de Febrero de 2008, y dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difirió para el día 18 del mismo mes y año la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Juzgador, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir por escrito el fallo completo, de la manera siguiente:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas las cuales van dirigidas a determinar la cosa juzgada y la inadmisibilidad de la acción, argumentadas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente, pues la relación de trabajo quedó admitida por la accionada.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Con relación a la defensa de inadmisibilidad de la acción alegada por la parte accionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, estableció:

“(…)Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide”. (Resaltados del tribunal)

En este sentido este Juzgador hace suyo el criterio ut supra esgrimido, por lo que establece que el agotamiento de la vía administrativa no es una carga que debe cumplir el actor. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establece.-

DE LA COSA JUZGADA
Procede éste Juzgador a decidir sobre la cosa juzgada, y pasa entonces a determinar si los diferentes conceptos demandados están inmersos dentro de los conceptos que en su oportunidad fueron cancelados por la empresa en la transacción celebrada entre las partes, la cual consta en copia certificada (folios 122 al 128, y 284 al vto. del 285 de la primera pieza), y no fue desconocida por el accionante, otorgándole el Tribunal todo el valor probatorio; en cuyo particular segundo, establece que: “Como consecuencia del acuerdo procedentemente reseñado, con vista a la terminación del vínculo laboral que deriva del mismo y con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación, LA EMPRESA hace entrega en este acto a EL TRABAJADOR de una cantidad equivalente a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.940.942,33), cantidad esta que incluye todos los conceptos que legal y contractualmente le corresponde, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación Final por Terminación de Trabajo de fecha 08/10/98, que se anexa al presente escrito para que forme parte integrante del mismo. Así mismo, la referida cantidad comprende, como recíproca concesión por parte de LA EMPRESA, una bonificación especial y única equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.580.733,60)…” (subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, consta planilla de liquidación final parte integrante del acuerdo transaccional (folio 126 y su vto. de la primera pieza), así como la consignada por la parte actora anexa al escrito de demanda (folio 27 y su vto. de la primera pieza), en la cual se aprecian todos y cada uno de los conceptos cancelados al trabajador, así como las deducciones realizadas y la suma total a recibir. Constata asimismo, este Sentenciador que el petitum esta conformado por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad legal; indemnización de antigüedad adicional contractual C.I.T. 100%; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; y ganancias no cobradas (bonificación única y especial, días trabajados, asignación uso de vehículo, prima de vivienda) allí especificadas; consistiendo lo demandado en una alegada diferencia por concepto de indemnizaciones legales y contractuales, por cuanto –según el dicho del actor- tales conceptos no le fueron cancelados por el patrono en base al salario que realmente le correspondía.
En tal sentido, la Sala Social en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada; así las cosas, siguiendo la orientación jurisprudencial de nuestro mas alto Tribunal, se observa luego de una revisión del acuerdo transaccional y de la planilla de liquidación correspondiente (folio 122 al 128 de la primera pieza), que la misma contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa, de igual forma se confirma que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro le impartió la correspondiente homologación en fecha 30-10-98, (folio vto 125 y 285 de la primera pieza), es decir, en su oportunidad la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello dio fe con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de Ley para realizarse, y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con la eficacia de las transacciones homologadas por ante la autoridad laboral competente se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-02-2003 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente 2002-0479, así:
“… si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
En este mismo orden de ideas quien aquí juzga hace suyos los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2003-000957, de fecha 11 de marzo de 2004, así:
“…Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…” (destacados de este Tribunal).
En base a tales argumentos y una vez verificado que los conceptos demandados se encuentran incluidos en el acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, otorgándole el carácter de cosa juzgada, se declara procedente la defensa de cosa juzgada opuesta y ASI SE ESTABLECE.
En razón de la declaración anterior este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio y en consecuencia considera irrelevante analizar las pruebas aportadas al proceso, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas con lugar, el Juez no toca el fondo de la demanda y en el caso de autos, este Juzgador considera procedente la defensa opuesta por la demandada de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, en el juicio que intentara el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ROMERO TORREALBA, ya identificado, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., también identificada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la acción, propuesta por la parte demandada.-
TERCERO: El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.-
QUINTO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 26 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 1:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.