REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001076
ASUNTO : FP11-L-2005-001076
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CHE HENRRY ALIENDRES GUILARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.550.741.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-
DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 116-A.-
APODERADA JUDICIAL: JOANA JOSEFINA PIÑERO HUG, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.827.-
CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
DE LA PRETENSION
Manifiesta la representación judicial de la parte actora que éste laboró para la demandada desde el 07 de octubre de 1991, que su último cargo desempeñado fue de Operador Integral de Colada Mayor, egresando en fecha 05 de noviembre del año 2003, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de trece (13) años y veintiocho (28) días, siendo su ultimo salario básico diario, la cantidad de Bs. 37.470,oo, y su salario integral diario la suma de Bs. 85.335,48.-
Que su mandante egresó por despido injustificado, pero que al momento de su despido su representado se encontraba enfermo, lo cual era, según su decir, del conocimiento de la demandada. Que acudió al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien mediante informe de fecha 01 de febrero de 2005, diagnosticó la siguiente patología: “Hernia discal dorso lumbar a nivel de D12-L1; hernia discal lumbo sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la raíz S1 Bilateral. Actualmente con sintomatología neurológica positiva. Laboralmente no puede manejar carga física manualmente. No debe adoptar posturas laborales ergonómicas inadecuadas o de flexión, extorsión, la realización y la rotación del eje lumbo sacro. No puede operar equipos móviles pesados ni laborar en ambientes de trabajo donde suba y baje frecuentemente por escaleras. Este estado clínico patológico actual causa al trabajador una INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL Y PERMANENTE, que se corresponde con un porcentaje de sesenta y siete por ciento (67%). Que la misma fue adquirida en el lugar de trabajo y con ocasión de la labor que desempeñaba el trabajador.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por infortunio laboral de acuerdo al Articulo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la suma de Bsf. 93.442,35; por indemnización por infortunio laboral de conformidad con el artículo 33 parágrafo tercero, de la LOPCIMAT: Bsf. 155.736,37; por concepto de Daño Moral según lo estipulado en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil , la cantidad de Bsf. 50.000,00; para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 299.178,72).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el empleador opuso como defensas previas para que fuera resuelta en la definitiva precedente al fondo la INADMISIBILIDAD y la PRESCRIPCION de la acción.
Con respecto a la inadmisibilidad, alega la representación judicial de la accionada que es procedente en atención a la concepción subjetiva de su representada, la cual es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, los cuales se le han hecho extensivos a la misma, conforme a lo establecido en el articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concatenación con el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual entre otras cosa señala que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Caso contrario, de que no se agote el procedimiento administrativo previo, los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles tales acciones, por mandato expreso del artículo 60 de la referida ley.
Así mismo, alegó como defensa de fondo o perentoria la prescripción de la acción, en los términos que estipula el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el actor alega que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se le había diagnosticado la enfermedad y desde la fecha en que se constató la misma hasta la fecha en que fue notificada su representada el 06-10-2006, ya habían transcurrido más de los dos (02) años establecidos en la ley como de prescripción, y que no consta a los autos que el actor haya interrumpido validamente tales acciones antes del vencimiento del referido termino.
En cuanto al fondo de lo debatido, admite la relación de trabaja entre su representada y la accionada en el periodo comprendido entre el 07-10-1991 hasta el 05-11-2004, así como el cargo desempeñado y el salario indicado en el escrito de demanda.
Admite además la demandada que para la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, ya el actor había sido diagnosticado que padecía las siguientes enfermedades: HERNIA DISCAL DORSO LUMBAR A NIVEL DE D12-L1, HERNIA DISCAL LUMBO SACRA A NIVEL DE L5-S1.-
Por otro lado negó que la naturaleza de tales enfermedades sea de origen ocupacional y que las haya adquirido mientras prestó servicios para su representada. Niega que el actor haya laborado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para su salud, ya que en las instalaciones de su representada no existen áreas de gran contaminación; y por último negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos y conceptos demandados por el actor.-
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 23 de Enero de 2008, y dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difirió para el día 30 del mismo mes y año la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas las cuales van dirigidas a determinar la inadmisibilidad de la acción y la prescripción, argumentadas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente, pues la relación de trabajo quedó admitida por la accionada.
DE LA PRESCRIPCION
Antes de analizar el fondo de lo debatido, procede este Juzgador a resolver las defensas previas opuestas por la accionada; en cuanto a la prescripción alegada, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, en este sentido observa quien juzga, que si partimos desde la fecha de la evaluación médica practicada por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo: 01 de febrero de 2005, hasta la fecha en que es notificada la demandada: 06-10-2006, no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la ley, en consecuencia, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, y así se decide.-
DE LA INADMISIBILIDAD
Con respecto a la defensa de inadmisibilidad de la acción alegada por la parte accionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, estableció:
“(…)Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide”. (Resaltados del tribunal)
En este sentido este Juzgador hace suyo el criterio ut supra esgrimido, por lo que establece que el agotamiento de la vía administrativa no es una carga que debe cumplir el actor. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establece.-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Decididas las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a determinar si la enfermedad sufrida por el accionante y que le causó a éste una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, fue adquirida con ocasión al trabajo desempeñado por éste.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
En primer lugar, reproduce y hace valer el mérito probatorio que emana de los autos procesales, en especial, el referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes. En relación a esta solicitud, ha sido criterio reiterado que, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
Documentos anexos al escrito de demanda:
a) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia la relación laboral; que el motivo del egreso es por decisión de la empresa, cargo, salario devengado por el trabajador y el tiempo de servicios, entre otros, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes, razón por la cual nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se decide.-
b) Informe de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Legista Dr. Trino M. Eulalio, del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual contiene las resultas del examen médico practicado al trabajador Che Henrry Aliendres Guilarte, en el que se lee, -entre otras cosas- “Resultado del Examen: 1.- Hernia Discal Lumbar. 2.- Incapacidad laboral parcial y permanente”; instrumento este impugnado por la representación patronal en su escrito de promoción de pruebas, mas no en la Audiencia de Juicio. Al respecto, este sentenciador considera necesario señalar que la impugnación, es una forma activa de contradicción a los medios de prueba, su finalidad es quitarle la apariencia de legalidad o pertinencia al medio que ha ingresado al proceso, es un ataque donde hay que alegar los hechos constitutivos de la falsedad, la ilegitimidad o la infidelidad y además probarlos en el juicio. Si bien es cierto que la impugnación es una institución emanada del derecho de defensa, aunque el legislador solo haya previsto formas de impugnación para medios específicos como el desconocimiento de instrumentos, la tacha de falsedad instrumental y la tacha de testigo; esto no quiere decir que los demás medios no sean impugnables ya que se estaría cercenando el derecho de defensa del no promovente del medio.- (Jesús Eduardo Cabrera, Pàg. 222 Revista de Derecho Probatorio.)
En el caso de autos, la demandada impugno el certificado de incapacidad expedido por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, es oportuno señalar lo que se entiende por documento público administrativo:
“El documento publico administrativo son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas”, dicho instrumento constituye un genero de la prueba instrumental, la misma tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad por lo que debe considerarse cierta hasta prueba en contrario, la cual puede ser destruida por cualquier medio de prueba legal, observa quien aquí decide que la parte demandada en el iter procesal no trajo a los autos un medio de prueba que le permitiera destruir dicho instrumento, aunado al hecho que en su oportunidad la cual era en la Audiencia de Juicio no ratificó dicha impugnación, en virtud de ello éste juzgador le concede valor jurídico probatorio al referido instrumento.-Así se establece.-
c) Cartel de notificación y Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 04 de febrero de 2005, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto, instrumentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la accionada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Prueba documental:
A los fines de demostrar que en el presente caso se agotó el procedimiento administrativo, promueve copias fotostática de actuaciones realizadas en su oportunidad por ante la Presidencia de la Corporación Aluminios de Venezuela, S.A. (CAVSA); al respecto, nada tiene que valorar este Sentenciador, por cuanto ya el Tribunal resolvió los puntos previos opuestos en este sentido. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
Prueba documental:
Promueve Planilla de inscripción del demandante en el I.V.S.S., señalando que las reclamaciones referidas a la Ley Orgánica del Trabajo deben ser efectuadas ante ese Organismo. Asimismo, promueve hoja de referencia del Ministerio del Trabajo, I.V.S.S., los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane.
Prueba de informes a las siguientes instituciones:
Al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G Venalum, cuyas resultas cursan a los folios 142 y 143, las cuales no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio en razón que en ese momento no constaban dichas resultas, ya que la Audiencia se celebró el 23/01/2008, y las mismas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01/02/2008, por lo que la parte actora no pudo ejercer el control de dicha prueba, en tal sentido este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por las circunstancias antes mencionadas. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
Se observa que la misma no fue evacuada por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano CHE HENRRY ALIENDRES GUILARTE, demandante de autos, fue incapacitado total y permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad profesional, hecho este que no logró desvirtuar la parte demandada, en la secuela del debate probatorio.
Por otro lado, no logra el trabajador demandante demostrar que la enfermedad que lo aqueja es consecuencia del hecho ilícito patronal, por incumplir o inobservar las normas de higiene y seguridad industrial, tal y como lo asevera en su escrito de demanda.
Sin embargo, dado que la parte demandante alega que la empresa debe pagar el concepto de daño moral demandados según la Teoría de Responsabilidad Objetiva, que es la responsabilidad patronal de reparar dicho daño aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, Expediente N° AA60-S-2006-1251, señaló:
<<…Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico bilateral, con marcado predominio izquierdo (grado II), la cual es certificada como una enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente al trabajador y asimismo, que padece asma bronquial, rinosinusitis fronto-etmoidial, hernias discales L4-L5 y L5-S-1, radiculopatía lumbar L5 y Sacra S1, que son calificadas como enfermedades agravadas por el trabajo, en el informe médico suscrito por las Dras. Lucía Alvarado y Nina Dubin, en su carácter de médicos adscritas a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual promueve en original la parte demandante -cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia -quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva, y que padece trastornos en su columna vertebral y de tipo respiratorios que se han visto agravados con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado, y que desempeñaba funciones de supervisión respecto a otros trabajadores, devengando un salario de treinta y nueve mil seiscientos bolívares diarios (Bs. 39.600,00).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se evidencia de la “liquidación de personal” promovida por el actor -al folio 10 de la primera pieza del expediente-, de la que se desprende que el trabajador recibió el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser muy sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.>>
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, es por lo que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, en consecuencia, en este caso se considera procedente la indemnización por daño moral, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva, cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:
La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente, que minimiza su capacidad laborar, en cualquier tarea que se le demande, lo que evidentemente incide en todas las áreas de su vida.
La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: la posición social y económica, en cuanto a su capacidad económica, no cursan en autos elementos probatorios sobre la condición socio-económica del trabajador; a pesar de ser un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor como Operador Integral de Colada Mayor, no consta su nivel de educación, es decir, si aprendió su oficio de forma empírica o si tenía alguna educación formal en la materia.
Capacidad económica de la parte accionada: es un hecho público y notorio que tiene capital para responder por la indemnización solicitada.
Los posibles atenuantes a favor del patrono: no consta en autos.
Grado de participación de la víctima: se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
Grado de culpabilidad de la accionada: en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, pues no se probó el incumplimiento por parte de ésta de las normas de prevención y seguridad industrial.
En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00). Así se decide.
En este sentido, y analizando cada uno de lo conceptos solicitados por la parte actora, la misma reclama las Indemnizaciones estipulada en el articulo 33 numeral 3 del parágrafo Segundo y lo previsto en el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, y luego del análisis de las pruebas cursantes en autos, pudo constatar este juzgador que el accionante no logró probar la responsabilidad de la empresa C.V.G VENALUM, C.A., por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como prevención de que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, es decir, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que la enfermedad profesional padecida y que lo incapacita parcial y permanentemente para el trabajo, es el resultado de una actitud negligente (hecho ilícito) del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, requisitos indispensables para que pueda prosperar la reclamación contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 y el parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es por ello que, no existiendo culpa del patrono en la ocurrencia de la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este sentenciador declara improcedente la cancelación por concepto de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo en su numeral 3 y el parágrafo tercero, ejusdem. Así se decide.
En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CHE HENRRY ALIENDRES GUILARTE, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G VENALUM, C.A.), ambas partes plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se condena a la empresa antes mencionada a cancelar al demandante la suma total de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.-
No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, vigente para la época, en el artículo 1.357 del Código Civil, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 197, ordinal 3º y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ 3º DE JUICIO,
ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 P.M.).- LA SECRETARIA,
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