REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto, Ordaz, 28 de Febrero de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000646
ASUNTO : FP11-L-2007-000646
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.005.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO TIRADO MENESES, NELLY DEL VALLE CERMEÑO TORRIVILLA y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.425, 81.113 y 65.353, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 25, Tomo A-33, folios 183 al 189, cuyos estatutos han sido modificados siendo la última inscrita en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 37-A pro; y COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 2004, bajo el Nº 37, folios 294 al 308, Tomo 6to., cuyos estatutos han sido modificados siendo la última inscrita por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 91 al 103, tomo 89.
APODERADOS JUDICIALES DE TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A.: FELIX PACHAS LINARES, ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, GIANCARLO DI SALVO MUÑOZ y CLAUDIA RIZZI ALBORE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.505, 29.669, 114.495 y 33.386, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA R.L.: FELIX PACHAS LINARES y CLAUDIA RIZZI ALBORE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.505 y 33.386, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 09 de mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.005.572, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 25, Tomo A-33, folios 183 al 189, cuyos estatutos han sido modificados siendo la última inscrita en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 37-A pro; y COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 2004, bajo el Nº 37, folios 294 al 308, Tomo 6to., cuyos estatutos han sido modificados siendo la última inscrita por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 91 al 103, tomo 89. En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes demandadas.
Por sorteo público realizado en fecha 02 de julio de 2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 01 de noviembre de 2007. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2007 la representación judicial de las partes demandadas procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 06 de diciembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 14 de diciembre de 2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 13 de febrero de 2008.
En la fecha y hora previstas, es decir, el día 13 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a evacuar las pruebas promovidas y admitidas previamente, y a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, conforme a las estipulaciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del caso. Llegado el día 20 de febrero de 2008, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo Oral del Fallo, este Juzgado procedió hacerlo declarando CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ en contra de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ en contra de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA R.L., y sin establecerse condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial del actor en el presente expediente, que su representado ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ, ingresó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A. en fecha 01 de agosto de 2004, desempeñándose como supervisor y devengando una remuneración mensual de Bs. 3.000.000,00, ahora Bs. F. 3.000,00, con un salario diario de Bs. 100.000,00, ahora Bs. F. 100,00, que dentro de sus funciones se encontraban la de supervisar a los chóferes que prestaban servicios de traslado de personal y el buen estado de las unidades, hacer el mantenimiento de las mismas, que incluía chequear frenos, mecánica general, servicio de aseo y compra de repuestos, que durante toda la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m., que en fecha 27 de octubre de 2006 el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, presidente de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, le envió una comunicación donde le informó el cambio de supervisión a nuevas rutas, y que a partir de febrero de 2006 a sus recibos de pago se les agregaba el nombre de esa cooperativa.
Que su representado fue victima de un fraude laboral en virtud que fue contratado por una empresa y prestó servicios para ella desde agosto de 2004 hasta enero de 2006, cuando el mencionado ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, comenzó a emitir recibos de pago y comunicaciones a nombre de una segunda empresa en la cual el mismo ejerce funciones de presidente, que en fecha 21 de junio de 2006 se levantó un acta de visita de inspección por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Unidad de Supervisión, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A. con respecto a conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento a favor de los trabajadores, cuya acta además se negó a firmar representante alguno de dicha empresa. Que en fecha 01 de noviembre de 2006 el ciudadano EFRAIN AGUILERA, representante de las demandadas, envió una circular que fue publicada en la cartelera informativa de la empresa en la cual informa que su representado a partir del 27 de octubre de 2006 no tiene la supervisión del transporte, por lo que asume que esa es la fecha de su despido injustificado. Que es evidente que la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A. y específicamente su representante ciudadano EFRAIN AGUILERA, al formar la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, solo busca evadir y minimizar los pasivos laborales existentes en la primera compañía, sabiendo que las cooperativas tienen un trato especial por Ley, y por otra parte busca dividir al personal que labora en TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A.
Que por todos los argumentos anteriormente expuestos exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos: a) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.327.261,60, ahora Bs. F. 13.327,26; b) Intereses sobre antigüedad acumulada artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.644.612,58, ahora Bs. F. 1.644,61; c) Antigüedad adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.166.686,66, ahora Bs. F. 7.166,69; d) Vacaciones período 2004-2005 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.750.005,00, ahora Bs. F. 1.750,01; e) Vacaciones período 2005-2006 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.866.672,00, ahora Bs. F. 1.866,67; f) Vacaciones fraccionadas 2006-2007 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 494.668,08, ahora Bs. F. 494,67; g) Bono vacacional 2004-2005 artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, 816.669,00, ahora Bs. F. 816,67; h) Bono vacacional 2005-2006 artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 933.336,00, ahora Bs. F. 933,34; i) Bono vacacional fraccionado 2006-2007 artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 262.500,75, ahora Bs. F. 262,50; j) Utilidades año 2004 artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.038.889,00, ahora Bs. F. 2.038,89; k) Utilidades año 2005 artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.133.333,33, ahora Bs. F. 6.133,33; m) Utilidades fraccionadas año 2006 artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.125.000,00, ahora Bs. F. 5.125,00; n) Indemnización antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.750.050,00, ahora Bs. F. 10.750,05; y ñ) Indemnización preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.750.050,00, ahora Bs. F. 10.750,05; l) Intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria; todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 63.059.734,00, ahora Bs. F. 63.059,73.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 48 al 57 de la segunda pieza), la representación judicial de COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA procedió hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo que el actor haya mantenido con su representada una relación de trabajo distinta a la asociado, que haya devengado un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, ahora Bs. F. 3.000,00, y un salario diario de Bs. 100.000,00, ahora Bs. F. 100,00. Igualmente señaló esa representación que de las alegaciones de hecho contenidas en el libelo se evidencia que el actor omitió completamente el necesario aporte de las explicaciones de orden fáctico y fáctico-científico destinadas a establecer la pretendida solidaridad con fundamento en la cual pretende traer a juicio a su representada, que el actor no alegó absolutamente nada para sostener la supuesta solidaridad de su mandante, que sólo invoca una supuesta solidaridad con TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A. para demandar a su representada, pero sin alegar en modo alguno los hechos que generarían la supuesta solidaridad, y que además de omitir toda fundamentación fáctica tampoco señala el fundamento jurídico en que se basaría para sostener dicha solidaridad. Que dichas circunstancias son suficientes para que se declare la improcedencia de la demanda intentada en contra de su representada, que a todo evento y para el supuesto negado de que se considere que el actor no debía realizar dichas fundamentaciones conviene analizar las disposiciones de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la verdadera naturaleza de la relación que lo unió con su representada era civil o mercantil, en virtud de su carácter de asociado de la misma, que siendo que el demandante es asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA desde el 14 de julio de 2004, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que después de la fecha 27 de octubre de 2006 y hasta el 12 de enero de 2007 el actor cobró cheques emitidos por su representada lo cual es evidencia de que siguió su relación de asociado con esta, por lo cual niega, rechaza y contradice todos los alegatos del accionante contenidos en su escrito libelar ya que entre su representada y este sólo existió una relación de asociados.
Por su parte la representación de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., al momento de dar contestación a la demanda (Folios 59 al 70 de la segunda pieza), lo hizo en los términos siguientes: señaló que las discusiones que han surgido respecto a la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, han contribuido a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, a tales efectos citó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora. Posteriormente dicha representación procedió a negar, rechazar y contradecir que el actor haya iniciado a prestar servicios personales para su representada en fecha 01 de agosto de 2004, ni en ninguna otra fecha, ya que este con un vehículo propio le prestó un servicio de transporte de personas a su mandante, específicamente a clientes de las empresas Domesa y Eleoriente, por lo que sólo prestó un servicio autónomo e independiente el cual se encuentra, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista, que siendo explicadas las circunstancias de la prestación de dicho servicio se hace evidente que la naturaleza de la relación que había entre el actor y su representada de ninguna forma podría catalogarse como de índole laboral.
Señaló igualmente esa representación que ante el alegato del actor de haber ingresado a laborar por cuenta de su representada en fecha 01 de agosto de 2004, el cual fue anteriormente negado, rechazado y contradicho, debe considerarse y resaltarse el hecho de que el mismo en fecha 14 de julio de 2004 constituyo como asociado la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, y que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el actor realizaba su mayor actividad por cuenta propia como asociado de la referida cooperativa. También negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ocupado para su representada el cargo de supervisor y que haya ejecutado las funciones inherentes a dicho cargo, así como que devengaba un salario diario de Bs. 100.000,00, ahora Bs. F. 100,00, y un salario mensual de 3.000.000,00, ahora Bs. F. 3.000,00, que la empresa le indicaba las rutas que debían seguir los autobuses bajo su supervisión, que haya cumplido jornada de trabajo alguna, que mantuvo algún horario, que los días domingos se llevaban las unidades al Taller Salazar, que se chequeaban los frenos y la mecánica de los autobuses y que el fin era que estuvieran en optimas condiciones, todo lo cual según su decir constituyen hechos negativos absolutos, sobre los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, tal como se desprende de sentencia de fecha 10/06/2003, caso: Aerotécnica, S.A. Servicios La Puerta, S.A.
Asimismo dicha representación negó, rechazó y contradijo el alegato del actor referido a los cambios de rutas o supervisión de área que este atribuye a su representada, señalando además que no hay evidencia de la existencia de algún pago percibido por el actor de forma periódica, ni uniforme, que el demandante solamente prestaba a su mandante un servicio de transporte con un vehículo de su propiedad y cuyo mantenimiento corría por cuenta de él y no de la empresa, de lo cual se concluye que la prestación de servicio ejecutada por el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo que alega en su escrito libelar.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a presentar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 75 ejusdem, en fecha 14 diciembre de 2007.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Documentales marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9, cursantes a los folios 55 al 63 de la primera pieza del expediente, referidas a originales, copias al carbón y copia simple de comprobantes de egreso, por distintas cantidades y conceptos salariales, a nombre del ciudadano JULIO MORALES, uno con sello de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, otros con el nombre de dicha cooperativa en manuscrito y los demás sin indicativo alguno de su emisor, apreciados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, de los cuales fueron impugnados los marcados A2 y A4, y desconocido el marcado A1, no obstante, considera esta Juzgadora que los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, ya que la impugnación como tal, persigue eliminar una apariencia que no es más que una falsedad, que ella puede revestir diversas formas y que su ataque a la vez puede alcanzar diversos grados, por lo cual es necesario que los ataques destinados a eliminar la apariencia de legalidad o pertinencia que tiene el medio, sean conocidos por la contraparte de quien los afirma. De allí la necesidad de que la impugnación sea producto de una petición específica en ese sentido, de manera que la prueba destinada a que los elementos y requisitos del medio pierdan su falso aspecto, que lo presentan como legal y pertinente, pueda ser cabalmente controlada. Sin embargo, como quiera que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, solo se limitó a impugnar de manera vaga y genérica las referidas documentales aportadas por el demandante, así como también desconoció una documental sin promover prueba alguna capaz de desvirtuar la instrumental objeto de dicho desconocimiento, es por lo que necesariamente debe esta juzgadora desestimar por completo la oposición a las mismas.
b) Documental marcada B cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, referida a carnet de identificación emitido por la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., a nombre del ciudadano JULIO MORALES, el cual es apreciado como un documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
d) Documental marcada C, cursante al folio 65 de la primera pieza, referida a original de constancia de trabajo de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., a nombre del ciudadano JULIO MORALES, la cual es apreciada como un documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
e) Documental marcada D, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, referida a original de comunicación de fecha 08/11/2006 emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es apreciada como un documento privado emanado de tercero que es parte en el presente juicio ni tampoco causante del mismo, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado su contenido durante la audiencia de juicio, mediante la prueba testimonial de su autor; pero como quiera que esta carga procesal no fue cumplida en la forma antes señalada, queda en consecuencia desechada la mencionada documental y por ende fuera del debate probatorio.
f) Documental marcada E, cursante a los folios 68 al 71 de la primera pieza del expediente, referida a copia simple de acta de visita de inspección de fecha 09/08/2006 levantada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Unidad de Supervisión, la cual es valorada como un documento administrativo por emanar de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y de cuyo contenido se desprende principalmente información relacionada con el incumplimiento de diversas normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y la Política Habitacional, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).
g) Documental marcada F, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, referida a fotografía de cartelera informativa que presuntamente se encontraba en las instalaciones de las demandadas, sobre la que no se observa claramente identificación plena de quien emana, lo que a criterio de este juzgadora impide su calificación y subsiguiente valoración, haciéndola en consecuencia que no sea oponible a las demandadas, motivo por el cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil.
h) Documental marcada G, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, referida a original de comunicación de fecha 27/10/2006 emanada de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, es apreciada como un documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
i) Documental marcada H, cursante al folio 74 de la primera pieza, referida a circular de fecha 01/11/2006, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano EFRAIN AGUILERA sin que se aprecie claramente el carácter con el cual suscribe la misma, lo que imposibilita determinar la persona jurídica de quien emana, lo cual a criterio de quien suscribe impide su valoración, motivo por el cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
j) Prueba de Exhibición, referida a que las demandadas exhiban los recibos de pagos de los períodos septiembre a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a noviembre de 2006, este Tribunal deja constancia que las demandadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio manifestaron que los mismos constan en los autos del expediente, sin embargo de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios promovidos por las demandadas se evidencia que constan ciertamente en autos del expediente comprobantes de egreso y copias simples de cheques emitidos a favor del actor correspondientes a los meses de mayo y noviembre de 2004; marzo, abril, junio, julio y noviembre de 2005, y el período de enero a noviembre de 2006.
k) Pruebas de informe, dirigidas a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en cuanto a las dirigidas la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, corren insertas a los folios 102 al 117 y 119 al 124 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, respuestas a la información requerida por el Tribunal a dichas entidades, sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las dirigidas a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos la evacuación de estas pruebas, así como tampoco persistencia alguna en su práctica por parte de la promovente, por lo tanto se tienen como desistidas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:
a) Documentales marcadas A, B, C, 1 y 2, cursantes a los folios 86 al 163 de la primera pieza del expediente, referidas a copias simples de acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, actas de asambleas extraordinarias de la referida cooperativa de fechas 20/02/2006 y 15/11/2006, así como copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, y acta de asamblea extraordinaria de la referida cooperativa de fecha 20/02/2006, las mismas son valoradas como documentos públicos, a tenor de lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
b) Documentales marcadas 3/1, 3/2, 3/3, 3/4, 3/5, 3/6, 3/7, 3/8, 3/9, 3/10, 3/11, 3/12, 3/13, 3/14, 3/15, 3/16, 3/17, 3/18, 3/19, 3/20, 3/21, 3/22, 3/23, 3/24, 3/25, 3/26, 3/27, 3/28, 3/29, 3/30, 3/31, 3/32, 3/33, 3/34,3/35, 3/36, 3/37, 3/38, 3/39 y 3/40, cursantes a los folios 164 al 198 de la primera pieza del expediente, y del folio 02 al 07 de la segunda pieza, referidas a copias simples de cheques y fotocopias y copias al carbón de comprobantes de egreso, las cuales son apreciadas como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, de los cuales fueron desconocidos por la parte accionante los cursantes a los folios 164, 172 al 180, 192 y 193, por cuanto según sus dichos la firma que aparece en las cursantes a los folios 164 y 172 al 180 pertenece a su padre, argumento este compartido por este Tribunal, en virtud que de las documentales marcadas A, B, C, 1 y 2 precedentemente valoradas, se evidencia como asociado de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA al ciudadano JULIO CESAR MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 640.633, siendo dicho ciudadano quien aparece como firmante de haber recibido conforme los pagos a que se refieren los comprobantes de egreso desconocidos por el actor, por lo cual se desechan dichas instrumentales y se les resta todo valor probatorio, en lo respecta a las cursantes a los folios 192 y 193 fueron desconocidas por no estar firmadas por el accionante, sin embargo se observa que los cheques fueron emitidos a nombre de JULIO MORALES con la nota “no endosable” lo que pudiera hacer presumir que efectivamente fueron recibidos por el demandante, mas sin embargo también pudieran haber sido recibidos por el ciudadano anteriormente identificado que recibió las documentales desechadas, por ser homónimos sus nombres y primer apellido, por lo cual al no poder establecerse certeza respecto a los mismos y habiendo sido desconocidos quedan desechados y fuera del debate probatorio.
c) Pruebas de informe, dirigidas a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Canarias, Banco Guayana y Banco Sofitasa, en cuanto a la dirigida al Banco Canarias, corre inserta al folio 126 de la segunda pieza del expediente, respuesta a la información requerida por el Tribunal a dicha entidad bancaria, sana y prudentemente apreciada por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las dirigidas a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Guayana y Banco Sofitasa, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos la evacuación de estas pruebas, así como tampoco persistencia alguna en su práctica por parte de la promovente, por lo tanto se tienen como desistidas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Prueba de Testigos, según el contenido de la declaración rendida por el ciudadano RONDON HERNAN J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.533.747, se desprende lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al accionante, que lo conoció al entrar a trabajar a la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, donde manejó un vehículo propiedad del actor, y que laboró para dicha cooperativa por 10 u 11 meses aproximadamente. Pues bien, de la deposición del testigo se desprende que efectivamente conoce al demandante, sin embargo, en opinión de este Juzgado no posee un conocimiento directo de los hechos, y es poco el aporte que de la misma se desprende por cuanto se observa muy vago e indirecto el conocimiento que tiene de los hechos relacionados este proceso, por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicho testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la testimonial del ciudadano GARCIA KERVYS, no consta en autos su evacuación, así como tampoco persistencia alguna en su práctica por parte de su promovente, por lo tanto se tiene como desistido y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los hechos alegados por las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta en acta de audiencia de juicio de fecha 13/02/2008, dictándose el dispositivo del fallo en acta de fecha 20/02/2008 seguidamente este Tribunal en base a las alegaciones de las partes y la valoración de las pruebas evacuadas, haciendo uso de la “sana crítica” y de máximas de experiencia, procede a fijar todos y cada uno de los hechos que tiene por verdaderos y configurativos del “thema decidendum”, teniendo en cuenta las reglas de distribución de la carga de la probatoria establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de verificar si efectivamente la relación existente entre el ciudadano JULIO CESAR MORALES M. y las demandadas TRANSPORTE LEUCI GUTIERREZ C.A. y COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, era de carácter laboral, y si efectivamente una vez verificada la existencia de esa relación procede el pago de los conceptos que reclama, o por el contrario, tal como se desprende de los escritos de contestación de la demanda realizada por la empresa y la cooperativa antes nombradas en las defensas alegadas por sus apoderados judiciales, no existió una relación de trabajo entre las mismas y el demandante, y en consecuencia no le correspondería ninguno de los conceptos reclamados.
A fin de dirimir el anterior planteamiento, tenemos que en la fase de evacuación de pruebas, el Presidente de Transporte Leuci Aguilera C.A., ciudadano Efraín Aguilera, procedió a reconocer como emanado y firmado por él, la Constancia de Trabajo marcada “C” que corre inserta al folio 65, de la primera pieza, así como la Circular marcada “H” que cursa al folio 74 de la misma, documentales éstas determinantes para verificar la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES, respecto a la primera de las nombradas, entiéndase Transporte Leuci Aguilera C.A., lo cual debemos aclarar por cuanto consta en autos en autos que efectivamente el ciudadano EFRAIN AGUILERA, tiene el carácter de Presidente de dicha compañía anónima, y el carácter de Presidente de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, tal como lo ha expresado las partes, y según consta del acta constitutiva de la mencionada Cooperativa, la cual corre inserta a los folios 86 al 163 del expediente. Siendo así, procedemos primeramente a determinar si la relación existente entre el actor y la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, era de carácter laboral, y en consecuencia se acordarán los conceptos que le corresponden conforme a lo demostrado por las partes en juicio. En segundo lugar procederemos a establecer la relación entre el actor JULIO CESAR MORALES y TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C. A., e igualmente se acordaran los conceptos que correspondan.
Tenemos así que el actor alegó que su fecha de inicio fue el 01/08/2004, para la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A. y que prestó sus servicios para ella desde agosto del 2004 hasta enero del 2006, fecha cuando el ciudadano Efraín Aguilera comenzó los trámites de papeleo (recibos de pagos y comunicaciones) a nombre de una segunda empresa donde el mismo es el presidente de la máxima Instancia de Administración, refiriéndose a la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, lo que ocasionaba confusión en el personal que laboraba para dichas empresas.
Por otra parte, la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, en su escrito de contestación, manifiesta que el ciudadano JULIO CESAR MORALES, es miembro asociado fundador de dicha Cooperativa, hecho este que ha quedado demostrado en los autos mediante la consignación de las actas constitutivas de dicha Cooperativa cursante a los folios 86 al 163 del expediente. Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14/07/2004. Constando que en las Disposiciones Generales y Transitorias Artículo 32, que la Instancia de Administración quedó conformada de la forma siguiente: “Presidente: EFRAIN ANTONIO AGUILERA, elegido por TRES (03) años. Secretario: DETER RAINER AGUILERA BRITO, elegido por TRES (03) años. Tesorero: RUBYS D. HERNANDEZ P. elegida por tres (03) años, INSTANCIA DE EVALUACIÓN Y CONTROL: Contralor: JULIO CESAR MORALES M, elegido por TRES (03) años. Sub. Contralor, DETER RAINER AGUILERA BRITO, elegido por (03) años. INSTANCIA DE EDUCACIÓN: Coordinador: RUBYS D. HERNANDEZ P., elegida por tres (03) años. Secretario: JULIO CESAR MORALES M., elegido por (03) años. Todos los Asociados suscribieron. Un Certificado de aportación de quinientos mil bolívares ( 500.000,oo Bs.), cancelando el CIEN por Ciento (100%) de su valor lo que hace un capital suscrito de dos millones quinientos mil (2.500.000,oo Bs.) Bolívares y un capital pagado de dos millones quinientos mil (2.500.000,oo Bs.) la Asamblea Autoriza al Asociado EFRAIN AGUILERA en su carácter de PRESIDENTE de la Instancia de Administración para que solicite el registro del presente documento por ante la autoridad competente en cuya jurisdicción tenga su Domicilio Legal la Cooperativa y remitan copia de la misma a la Superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNACOOP” dentro de los quince (15) días siguiente s a su registro, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.
Posteriormente, en fecha 14/03/2007, y cursante a los folios 104 al 116 aparece la ampliación de las facultades establecidas en el litera F del artículo 13 de sus estatutos y un aumento de capital de la cooperativa, el cual inicialmente era de Bs. 2.000.000,00, y lo llevan a Bs. 2.000.000.000,00 dos millardos de Bolívares. Constando al folio 105, que: “ … los asociados procedieron a deliberar sobre este punto y luego de discutir ampliamente acordaron por mayoría absoluta aprobar las nuevas aportaciones por cada asociado que serán por la cantidad de Bolívares trescientos noventa y nueve millones quinientos mil (Bs. 399.500.000,00) cada uno y que sumadas a las que efectuaron cada uno de ellos al momento de constitución de la cooperativa cada uno de ellos tendrá una aportación por el monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (BS. 400.000.000,00), y en consecuencia dicha nueva aportación es suscrita por todos los asociados y pagadas totalmente por los siguientes asociados EFRAIN ANTONIO AGUILERA, DETER RAINER AGUILERA BRITO y RUBYS D. HERNANDEZ P.
En cuanto a los asociados JULIO CESAR MORALES M., Y JULIO CESAR MORALES G., estos convienen que el aumento de sus respectivas nuevas aportaciones serán pagadas dentro de un lapso de un año contados a partir de la celebración de la presente asamblea y así se acuerda entre los asociados. En virtud de lo antes expuesto el patrimonio de la cooperativa ha quedado constituido por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL MILLONES (Bs. 2.000.000.000,00).”
Con lo cual ha quedado demostrado lo alegado por la parte demandada COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, en cuanto a que el ciudadano JULIO CESAR MORALES M., tiene el carácter de asociado, y en consecuencia no queda más que establecer que efectivamente no existe una relación de carácter laboral entre el actor, antes nombrado y la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, puesto que las documentales antes citadas adquirieron pleno valor probatorio tal como se ha señalado anteriormente. Por otra parte es necesario establecer, que de el objeto de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, establecido en el artículo 2 de sus estatutos, así como de los artículos: 3. Requisitos para la admisión, y 4. Deberes y derechos de los Asociados, se puede concluir que la misma no tiene el tipo de Cooperativa de Trabajo Asociado, según la cual se presenta la figura de socio-trabajador de la cooperativa de trabajo asociado; figura que se separa netamente de la del trabajador asalariado que presta sus servicios por cuenta de una cooperativa, cualquiera que sea el tipo de ésta- es peculiar de una modalidad específica de cooperativa, la de trabajo asociado, definida legalmente como aquella que persigue el fin de proporcionar a sus socios puestos de trabajo a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.(Tomado del autor Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo. Edit. Tecnos, Madrid, 24 edición, pág. 531. Por lo que establecido lo anterior tenemos que el carácter de socio del actor JULIO CESAR MORALES M. respecto a la mencionada Cooperativa, la cual no entra dentro de las denominadas por la doctrina Cooperativa e Trabajo Asociado, tal como se explicó anteriormente, y por cuanto aún cuando se presumiera de los comprobantes de pago consignados, representan pago por prestación personal del servicio del ciudadano JULIO CESAR MORALES M., a la misma, bien como lo señala la representante de la misma, por ley los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa tal como lo establece el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:
Artículo 34: … “Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado…”
Por todo lo antes expuesto es que esta sentenciadora, considera que no son procedentes los conceptos laborales reclamados por Prestaciones Sociales, respecto a la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, por cuanto la relación existente no es laboral, sino asociativa. Así se establece.
En cuanto a la empresa demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A. se concluye que en virtud de la Constancia de Trabajo emitida por dicha empresa y que corre inserta al folio 65, de la primera pieza, la cual adquirió pleno valor probatorio, según lo expuesto en el texto de esta sentencia, tenemos que de la misma consta que el ciudadana JULIO CESAR MORALES M. presta sus servicios para esa empresa en el Cargo de Supervisor y que devenga un salario mensual de Bs. 3.500.000,00. Expedida la misma en fecha 19/05/2006. La cual fue reconocida en su firma y contenido en la celebración de la audiencia de juicio por el ciudadano EFRAÍN AGUILERA, en su carácter de Presidente de Transporte LEUCI AGUILERA C.A., sin que la parte demandada haya alegado hecho alguno al respecto que pudiese desvirtuar el objeto de dicha constancia. Razón por la cual no queda duda para quien aquí decide que efectivamente entre el demandante y ésta empresa existió una relación de trabajo. Así se establece
Como consecuencia de lo antes establecidos, procedemos a determinar cuando finalizó la relación de trabajo, para lo cual nos servimos de la documental cursante al folio 74 de la primera pieza, denominada CIRCULAR, la cual esta fecha 01/11/2006, y en la que el ciudadano EFRAÍN AGUILERA, informa que el Sr. Julio Morales, titular de la cédula de identidad nro. 12.005.572 a partir del 27/10/2006 no tiene la supervisión del Transporte de si representada. Con lo cual se puede concluir que a la representada a la que se refiere es a Transporte LEUCI AGUILERA C.A., por cuanto se señala en la misma la función propia del cargo atribuido en la constancia de trabajo antes señalada. Considerando quien aquí sentencia que la fecha de despido es el 27/10/2006, tal como lo alegó el actor, así mismo se establece que el despido fue injustificado, ya que al señalar en la circular el cese de la principal función del cargo, y por cuanto la representación de la empresa demandada no demostró hechos alguno que justificara el despido, ni participación del mismo a los Tribunales Laborales dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que necesaria y lógicamente se concluye la procedencia de la tesis del despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la fecha de inicio de la prestación personal de servicio, tenemos que: El actor alegó que fue el 01/08/2004, y manifestó ser victima de un fraude laboral, por cuanto a todas luces se evidenciaba de la documentación que anexaba que su expatrono hizo un manejo fraudulento de la relación de trabajo, señalando una serie de papeleo (recibos de pagos y comunicaciones) a nombre de una segunda empresa donde el mismo es el presidente de la máxima instancia de Administración, concluyéndose de las pruebas aportadas al proceso que se refiere a la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, lo cual generaba confusión en el personal que laboraba para dicha empresa. Como podemos observar, es cierto que las documentales aportadas al proceso se entre mezclan en cuanto a contenido y orden cronológico, así tenemos al folio 73 de la primera pieza, en papelería correspondiente a la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, comunicado dirigido al demandante en el que señala el cambio de ruta a partir del 28/10/2006, señalándole que a partir del 01/11/2006 cubriría otra ruta, y al folio 74 la Circular analizada anteriormente y por la cual se establece la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, en unas documentales aparecen comprobantes de egreso de Transporte Leuci Aguilera C.A., en otras COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, lo cual crea confusión como bien lo señala el actor en cuanto a que tales comprobantes son llenados a mano y la descripción que señala no obedece en algunos casos a el desarrollo de la actividad de la empresa o de la Cooperativa, como es el ejemplo de los cursantes a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, los cuales tienen fecha 26/08/2004 y 29/11/2004, en cuya Descripción señala: Servicio Domesa. Por otra parte, encontramos que la parte demandada COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, alegó que la relación del actor con ella no era de carácter laboral, tal como quedó establecido en esta sentencia. Pero encontramos una serie de comprobantes de egreso que cursan a los folios 57, 58, 59, 61, 62, 63, los cuales tienen pleno valor probatorio en virtud de los establecido respecto a las mismas en el análisis de las pruebas realizado, y con las que ha quedado comprobado que las demandadas se han contradicho, tanto en lo explanado como defensa en las respectivas contestaciones de la demanda, como en el carácter que respecto a las mismas dan al demandante, pues cómo se explica que a leguen que no es trabajador sino socio, y luego emitan comprobantes de egresos con el carácter de pago de quincena, pago de vacaciones, en virtud de que tal y como se ha establecido en la presente sentencia la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, no tiene la característica de ser una Cooperativa de Trabajo Asociado, y por cuanto la representación de la misma declaró que el ciudadano JULIO CESAR MORALES no es trabajador, sino asociado, es por lo que los comprobantes de pagos señalados, y los fechados 26/08/2004 y 29/11/2004, demuestran como realidad la confusión que alega el actor en su libelo de demanda, y en virtud del principio de en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, ( artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es por lo que se establece como fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano JULIO CESAR MORALES y la demandada TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A., la alegada por el trabajador, o sea 01/08/2004, ya que las documentales señaladas adminiculadas con el resto del material probatorio arroja que para esa fecha ya existía la relación, lo cual se termina de verificar de lo alegado por la representación de la empresa demandada en la contestación, folio 64 y 65 de la segunda pieza, en la cual señala: “niego, rechazo y contradigo que el actor haya iniciado a prestar sus servicios personales para mi representada en fecha 01/08/2004, ni en ninguna fecha, pues él mismo con un vehículo propio prestó a mi representada un servicio de transporte de personas, de clientes de mi representada (Domesa, Eleoriente), por lo que el actor prestó un servicio autónomo e independiente,.., evidenciamos nuestros dichos, con la prueba documental presentada por mi representada, las marcadas con los NROS. 1, 2, 3, 3, referida a recibos por los servicios prestados a mi representada, por el transporte de personal de la empresa Domesa y la empresa Eleoriente…, se hace evidente la naturaleza de la relación que había entre el actor y mi representada…”, por lo que de lo antes transcrito se evidencia que existía la relación para esa fecha como antes se dijo, y por cuanto quien alega un hecho debe probarlo, no consta en autos prueba alguna de que el servicio alegado por la demandada, efectivamente haya sido prestado por el actor con un vehículo propiedad del mismo, ni para ese entonces, ni con posterioridad. Razón por la cual ha quedado demostrada la fecha de inicio. Así se establece.
En cuanto al salario que devengaba el trabajador, éste se encuentra claramente establecido en la constancia de trabajo que cursa al folio 65, y en los recibos objeto de análisis en el párrafo anterior, respecto al año 2006, más para poder establecer los del año 2005, y 2004, se hace necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, por cuanto el mismo es variable y no constan todos los recibos correspondiente a todos los meses de esos años de servicios, por lo cual la misma se realizará en base a los recibos que si constan y en lo que determine los libros contables Diario y Mayor, que lleve la contabilidad de la empresa Transporte LEUCI AGUILERA C.A., a fin de determinar todos y cada uno de los pagos realizados al trabajador JULIO CESAR MORALES M. titular de la cédula de identidad nro. 12.005.572, a los fines de calcular el salario promedio mensual que devengó durante el periodo comprendido entre 01/08/2004 al 31/12/2005, y proceder así a calcular el salario normal y el salario integral y proceder a realizar los cálculos de los conceptos que a continuación se establecen como procedentes en el presente caso, bajo los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia y en consecuencia deben ser cancelados por la empresa Transporte LEUCI AGUILERA C.A. :
1) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 2) Intereses sobre antigüedad acumulada artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 3) Antigüedad adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones período 2004-2005 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. 5) Vacaciones período 2005-2006 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. 6) Vacaciones fraccionadas 2006-2007 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. 7) Bono vacacional 2004-2005 artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo. 7) Bono vacacional 2005-2006 artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo. 8) Bono vacacional fraccionado 2006 artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo. 9) Utilidades año 2004, 2005 y 2006 artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. 10) Indemnización antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y 10) Indemnización preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas se acuerda la experticia complementaria del fallo antes señalada, en este acto, por lo que el Tribunal nombrará un único experto contable para la realización de la misma, quien deberá realizarla en los términos expuestos en esta sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se acuerda la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem. Así se establece.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ en contra de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR MORALES MARTINEZ en contra de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA R.L. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 219,225, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 69, 77, 79, 122, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
DRA. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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