REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de Febrero de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2000-000026
ASUNTO : FH06-L-2000-000026
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HECTOR DIEZ LOBO, ROBERTO RAMIREZ HERRERA, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO, CRUZ RAFAEL BUCARITO, MANUEL JOSE MICHE GUILLEN y MANUEL MARIA MICHE, extranjeros los dos primeros y venezolanos los demás, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 81.429.793, 81.634.171, 6.955.096, 10.391.352, 4.699.716, 10.927.598, 13.646.858 y 3.655.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS LOPEZ MEDRANO, WILKER GOMEZ y JESUS SALOM, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 64.071, 98.844 y 15.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A; ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 157-A; SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo A-59; e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 1984, anotado en el libro de registro de comercio Nº 206, bajo el Nº 66, folios 239 al 243.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA VAHLIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.582.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de noviembre del año 2000, se recibió por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda interpuesta por los ciudadanos HECTOR DIEZ LOBO, ROBERTO RAMIREZ HERRERA, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO, CRUZ RAFAEL BUCARITO, MANUEL JOSE MICHE GUILLEN, MANUEL MARIA MICHE e ISRAEL SALAZAR, antes identificados, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA); ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A. e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), todas antes identificadas. En fecha 27 de noviembre del año 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la citación de las partes demandadas. En fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano alguacil encargado de practicar las mismas consigna las compulsas y los recibos de citaciones sin firmar por los representantes de las demandadas, dejando constancia de la imposibilidad de citar a las referidas empresas. Posteriormente la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de las demandadas, lo cual es debidamente acordado por el Juzgado de la causa, verificándose tales citaciones en fecha 14 de mayo de 2001. Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para que las demandadas se dieran por citadas, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los respectivos representantes de las mismas no comparecieron por lo que se procedió a designar un defensor judicial, quien acepto el cargo, empero en fecha 14 de junio de 2001 la representación de las empresas accionadas se hizo presente a través de la abogada ZAIDA VAHLIS, quien en ese oportunidad consignó los correspondientes poderes que la acreditan como apoderada judicial de las reclamadas de autos empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), dándose por citada en nombre de cada una de las empresas supra identificadas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, para aquel entonces, la representación de las accionadas presenta escrito de promoción de cuestiones previas, haciendo lo propio la representación judicial de los actores al consignar escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas. En fecha 08 de abril de 2002, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda en atención al criterio establecido en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Igualmente se observa al vuelto del folio 316 de la primera pieza del expediente, sello húmedo del Archivo Judicial de Puerto Ordaz mediante el cual se deja constancia de la fecha de préstamo del expediente por parte de esa sede al Juzgado ante el cual cursaba el mismo, procediendo el referido despacho a emitir el correspondiente abocamiento. Luego con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa es conocida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ante el cual la representación de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a la apelación interpuesta y declarada con lugar la misma, se distribuyó entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 27 de abril de 2005 considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual la representación judicial de los actores ejerce nuevamente recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, por lo que se remitió la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de la continuación de la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 24 de enero de 2007 el mencionado Tribunal da por concluida la audiencia.
Posteriormente en fecha 31 de enero de 2007 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 02 de febrero de 2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 01 de marzo de 2007, este Juzgado encontrándose en ese entonces a cargo de la Dra. Bolivia Maigualida Betancourt, le dio entrada de Ley al presente expediente, y en fecha 08 de marzo de 2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente. Luego la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado, procediendo una vez encontrándose a derecho las partes, a fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28 de enero de 2008.
En la fecha y hora previstas, es decir, el día 28 de enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del fallo declarando CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos HECTOR DIEZ LOBO, ROBERTO RAMIREZ HERRERA, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO, CRUZ RAFAEL BUCARITO, MANUEL JOSE MICHE GUILLEN y MANUEL MARIA MICHE contra las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), y condenando en costas a la parte actora. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de los actores en el presente expediente, que sus representados comenzaron a prestar servicios para las demandadas en las siguientes fechas: con respecto al ciudadano HECTOR DIEZ LOBO en fecha 01/12/1978; el ciudadano ADRIAN NARVAEZ en fecha 30/11/1977; el ciudadano ISRAEL SALAZAR en fecha 11/02/1981, sin embargo en el capítulo IV del escrito libelar denominado “tiempo legal a computar”, el cual cursa al vuelto del folio 7 de la primera pieza del expediente, señala una fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a dicho ciudadano, distinta a la indicada inicialmente, evidenciándose en dicho capítulo como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 11/12/1981; en cuanto a la ciudadana FRANCIS LAREZ ABREU en fecha 01/12/1997; la ciudadana MARIA MERMEJO en fecha 04/11/1988; el ciudadano ROBERTO RAMIREZ HERRERA en fecha 01/12/1998; el ciudadano CRUZ RAFAEL BUCARITO en fecha 01/12/1998; el ciudadano MANUEL MARIA MICHE en fecha 01/12/1993; y el ciudadano MANUEL JOSE MICHE GUILLEN en fecha 01/12/1998, señalándose como fecha de terminación de la relación laboral el día 30/11/1999 para todos los actores.
Manifiesta, así mismo dicha representación que las accionadas de autos han hecho cancelaciones de prestaciones sociales a sus representados obviando los mas elementales principios del Derecho del Trabajo, que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvieron los actores con las empresas demandadas es injustificada y que por tanto se trata de despidos injustificados, que luego de terminada la relación laboral intentaron obtener el pago de los conceptos reclamados en forma extrajudicial sin alcanzar respuesta satisfactoria, que reconocen que sólo hubo algunos adelantos de prestaciones sociales, y que por tales argumentos los accionantes exigen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, traducidas en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, por lo cual reclaman el pago de los siguientes montos:
1) En relación al ciudadano HECTOR DIEZ LOBO: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1978, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 16.732.806,00, ahora Bs. F. 16.732,81, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.252.481,80, ahora Bs. F. 1.252,48, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 15.480.325,00, ahora Bs. F. 15.480,33.
2) En relación al ciudadano ADRIAN NARVAEZ: Ingresó a trabajar en fecha 30/11/1977, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 13.800.092,00, ahora Bs. F. 13.800,09, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.211.983,72, ahora Bs. F. 1.211,98, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 12.588.109,00, ahora Bs. F. 12.588,11.
3) En relación al ciudadano ISRAEL SALAZAR: Ingresó a trabajar en fecha 11/02/1981, aunque como precedentemente se indicó en el capítulo IV del escrito libelar denominado “tiempo legal a computar”, el cual cursa al vuelto del folio 7 de la primera pieza del expediente, se señala una fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a dicho ciudadano, distinta a ésta, evidenciándose en dicho capítulo como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 11/12/1981, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 12.895.068, ahora Bs. F. 12.895,07, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.199.977,08, ahora Bs. F. 1.199,98, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 11.695.091,00, ahora Bs. F. 11.695,09.
4) En relación a la ciudadana FRANCIS LAREZ ABREU: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1997, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.576.787,03, ahora Bs. F. 1.576,79, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 961.569,03, ahora Bs. F. 961,57, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 615.191,30, ahora Bs. F. 615,19.
5) En relación a la ciudadana MARIA MERMEJO: Ingresó a trabajar en fecha 04/11/1988, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 9.931.924,03, ahora Bs. F. 9.931,92, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 865.936,66, ahora Bs. F. 865,94, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 8.765.987,70, ahora Bs. F. 8.765,99.
6) En relación al ciudadano ROBERTO RAMIREZ HERRERA: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1998, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.796.009,07, ahora Bs. F. 1.796,01, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.033.682,55, ahora Bs. F. 1.033,68, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 762.327,20, ahora Bs. F. 762,33.
7) En relación al ciudadano MANUEL MARIA MICHE: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1993, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.809.816,02, ahora Bs. F. 1.809,82, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.226.858,65, ahora Bs. F. 1.226,86, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 582.958,00, ahora Bs. F. 582,96.
8) En relación al ciudadano CRUZ RAFAEL BUCARITO: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1998, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 4.753.359,90, ahora Bs. F. 4.753,36, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.098.304,78, ahora Bs. F. 1.098,30, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 2.085.486,80, ahora Bs. F. 2.085,49.
9) En relación al ciudadano MANUEL JOSE MICHE GUILLEN: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1998, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.252.147,30, ahora Bs. F. 1.252,15, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.098.304,78, ahora Bs. F. 1.098,30, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 153.842,60, ahora Bs. F. 153,84.
De cuya sumatoria, según lo señalado por la representación judicial de los demandantes, resulta la cantidad de Bs. 55.164.821,00, ahora Bs. F. 55.164,82, igualmente reclaman todos los accionantes los intereses causados sobre las prestaciones sociales, intereses por mora, la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas y costos del presente proceso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 66 al 117 de la tercera pieza), la representación judicial de la demandada señaló como punto previo que la misma se produce con respecto a los accionantes HECTOR DIEZ LOBO, ROBERTO RAMIREZ HERRERA, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO, CRUZ RAFAEL BUCARITO, MANUEL JOSE MICHE GUILLEN y MANUEL MARIA MICHE, en virtud del desistimiento presentado por el ciudadano ISRAEL SALAZAR. Seguidamente y con el fin de enervar la pretensión de los actores, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, fundamentándola en las disposiciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en que según su decir trascurrió mas de un año desde la efectiva terminación de la relación de trabajo, producida según alega en fecha 15 de noviembre de 1999 y la interposición de la presente demanda en fecha 21 de noviembre de 2000, aduciendo además que se procedió a la citación de las co-demandadas 6 meses después de la referida interposición, por lo que alega no se introdujo la demanda en tiempo útil, conforme a la norma contenida en el artículo 61 ejusdem, y que en el supuesto negado de que se hubiese interpuesto en tiempo hábil tampoco se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 64, referido a la practica de la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, por lo que solicita se declare prescrita la acción.
Por otra parte la representación de las accionadas, a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo que los demandantes prestaron servicios personales para sus representadas, y aceptando las fechas de ingreso señaladas por la parte actora en su escrito libelar, a saber: ciudadano HECTOR DIEZ LOBO ingresó en fecha 01/12/1978; ciudadano ADRIAN NARVAEZ ingresó en fecha 30/11/1977; ciudadana FRANCIS LAREZ ABREU ingresó en fecha 01/12/1997; ciudadana MARIA MERMEJO ingresó en fecha 04/11/1988; ciudadano ROBERTO RAMIREZ HERRERA ingresó en fecha 01/12/1998; ciudadano CRUZ RAFAEL BUCARITO ingresó en fecha 01/12/1998; ciudadano MANUEL MARIA MICHE ingresó en fecha 01/12/1993; y ciudadano MANUEL JOSE MICHE GUILLEN ingresó en fecha 01/12/1998, pero señalando que todos tuvieron como fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre del año siguiente al inicio de la misma, es decir, el ciudadano HECTOR DIEZ LOBO egresó en fecha 30/11/1979; ciudadano ADRIAN NARVAEZ egresó en fecha 30/11/1978; ciudadana FRANCIS LAREZ ABREU egresó en fecha 30/11/1998; ciudadana MARIA MERMEJO egresó en fecha 30/11/1989; ciudadano ROBERTO RAMIREZ HERRERA egresó en fecha 30/11/1999; ciudadano CRUZ RAFAEL BUCARITO egresó en fecha 30/11/1999; ciudadano MANUEL MARIA MICHE egresó en fecha 30/11/1994; a excepción del último de los mencionados, es decir, el ciudadano MANUEL JOSE MICHE GUILLEN para quien señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de noviembre de 1999. Igualmente admitió que los accionantes desempeñaron los cargos descritos en el libelo de la demanda por la representación de estos.
Asimismo dicha representación procedió a negar, rechazar y contradecir los demás alegatos hechos por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo que en lo que respecta a los ciudadanos HECTOR DIEZ LOBO, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO y MANUEL MARIA MICHE, y como ya lo había señalado con anterioridad, finalizaron su relación de trabajo con sus representadas el día 30 de noviembre del año siguiente al inicio de dicha relación, pero indicando además que en esa oportunidad se hizo el pago correspondiente a las prestaciones sociales, y que con posterioridad a la terminación de la relación laboral, transcurridos 3 meses se les contrato igualmente por tiempo determinado, terminando en todos estos casos la última relación de trabajo en fecha 15 de noviembre de 1999, por lo que manifiesta que en ningún momento hubo continuidad de la relación de trabajo. Por otra parte señala con respecto a los ciudadanos ROBERTO RAMIREZ HERRERA, CRUZ RAFAEL BUCARITO y MANUEL JOSE MICHE GUILLEN, que finalizaron su relación de trabajo con sus representadas el día 15 de noviembre de 1999 siguiente al inicio de dicha relación, y que en esa oportunidad se les hizo efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. También rechazó que los accionantes de autos hayan acumulado la antigüedad señalada en el libelo de la demanda, que sus representadas hayan procedido a terminar la relación de trabajo de forma unilateral e injustificada y que estén obligadas al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los demandantes se hayan dirigido en varias oportunidades a las oficinas de las accionadas con el fin de obtener el pago de los montos diferenciales que resultan de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que el resultado haya sido infructuoso. Finalmente dicha representación rechazó contundentemente que las empresas demandadas deban monto alguno a los accionantes de autos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bono compensatorio por transferencia, diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, así como también rechazó los salarios normal, básico e integral empleados para el cálculo de dichos conceptos, por lo que rechazó, negó y contradijo igualmente que sus representadas deban a los actores la cantidad de Bs. 55.164.821,00, ahora Bs. F. 55.164,82, la cual resulta de la sumatoria de todos los montos demandados.
III
PUNTO UNICO
De la Prescripción de la Acción
Expuestos como han sido los alegatos de las partes, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido considera necesario este Juzgado dejar previamente establecido que no emitirá pronunciamiento alguno con respecto al ciudadano ISRAEL SALAZAR, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 262 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2001 por el referido ciudadano con la correspondiente asistencia legal, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a dicho ciudadano. Establecido lo anterior observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito de demanda como fecha de egreso de los ciudadanos HECTOR DIEZ LOBO, ROBERTO RAMIREZ HERRERA, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO, CRUZ RAFAEL BUCARITO, MANUEL JOSE MICHE GUILLEN y MANUEL MARIA MICHE, el día 30 de noviembre de 1.999, señalando por su parte la representación de las demandadas en su escrito de contestación de la demanda, como fecha de egreso de los accionantes en una primera oportunidad el día 30 de noviembre del año siguiente al inicio de la misma, tal como se evidencia a los folios 69, 70 y 71 de la tercera pieza del expediente, con la única excepción precedentemente indicada referida al ciudadano MANUEL JOSE MICHE GUILLEN, empero posteriormente señala como fecha de terminación de la última relación de trabajo de todos los actores el día 15 de noviembre de 1999, como se desprende de los folios 72 al 78 de la misma tercera pieza del expediente, por lo que de todo lo expuesto se infiere que existe incongruencia en el referido escrito de contestación de la demanda con respecto a las fechas de egreso de los ciudadanos ROBERTO RAMIREZ HERRERA y CRUZ RAFAEL BUCARITO, pues si en un primer momento señala la representación judicial de las accionadas que los demandantes de autos egresaron de estas el día 30 de noviembre del año siguiente al inicio de la relación laboral, debe entenderse con respecto a estos ciudadanos que si ingresaron en el año 1998 tal como lo afirma esa representación, egresaron el 30 de noviembre del año 1999.
Sin embargo, como quiera que es deber de esta sentenciadora orientar sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y demás principios rectores de este proceso laboral, así como decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, este Juzgado ha podido constatar de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios consignados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, que: 1) De la documental cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente referida a copia simple de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., a nombre del ciudadano DIEZ HECTOR, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para ello; 2) De la documental cursante al folio 31 de la primera pieza referida a copia al carbón de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano NARVAEZ ADRIAN, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 3) De la documental cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente referida a copia simple de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre de la ciudadana LAREZ FRACIS, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 4) De la documental cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre de la ciudadana MERMEJO MARIA, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 5) De la documental cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente referida a copia simple de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., a nombre del ciudadano RAMIREZ ROBERTO, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 6) De la documental cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano BUCARITO ARAY CRUZ, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; y 7) De la documental cursante al folio 70 de la primera pieza referida a copia al carbón de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano MICHE G. MANUEL, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; siendo todas las referidas documentales apreciadas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, de las cuales como ya se señaló fue impugnada la inserta al folio 23, no siendo impugnadas por la parte demandada de manera oportuna las demás, por lo que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son valoradas por este Juzgado en toda su extensión. Asimismo considera necesario esta Sentenciadora dejar constancia de que entre los elementos probatorios traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora no se encontró documental alguna que sugiriera la fecha de la última relación de trabajo del ciudadano MANUEL MARIA MICHE, mas que lo alegado por dicha representación en el escrito libelar.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que: 1) De la documental cursante al folio 41 de la segunda pieza del expediente referida a copia al carbón de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano BUCARITO ARAY CRUZ, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 2) De la documental cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre de la ciudadana LAREZ FRACIS, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 3) De la documental cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente referida a original planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., a nombre del ciudadano RAMIREZ ROBERTO, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999, la cual fue desconocida por la parte actora en la oportunidad para ello; 4) De la documental cursante al folio 63 de la segunda pieza referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano MICHE G. MANUEL, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 5) De la documental cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente referida a copia al carbón de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre de la ciudadana MERMEJO MARIA, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; 6) De la documental cursante al folio 101 de la segunda pieza del expediente referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., a nombre del ciudadano DIEZ HECTOR, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999, la cual fue desconocida por la parte actora en la oportunidad para ello; 7) De la documental cursante al folio 116 de la segunda pieza referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano NARVAEZ ADRIAN, se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; y 8) De la documental cursante al folio 153 de la segunda pieza referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre del ciudadano MICHE MANUEL M., se aprecia como fecha de egreso el día 30 de noviembre de 1999; siendo todas las referidas documentales apreciadas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, de las cuales como ya se señaló fueron desconocidas las insertas a los folios 56 y 101.
Dicho lo anterior y a pesar de lo alegado por la representación de las partes en el decurso del proceso, se observa con meridiana claridad que la única fecha a considerarse para el inicio del cómputo de la prescripción en el caso bajo estudio es el día 30 de noviembre de 1999, por cuanto de los elementos probatorios traídos al proceso se evidencia que es en dicha fecha que culmina la última relación de trabajo de los actores con las demandadas. En ese sentido tenemos que, entre el 30 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de once (11) meses y veintidós (22) días, es decir, que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil, antes del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, sin embargo ello no basta ya que con la simple interposición de la demanda no se interrumpe la prescripción, es necesaria la aplicación de alguno de los mecanismos que establece el artículo 64 ejusdem para la correcta interrupción del referido lapso, en el caso que nos ocupa debía procurarse la citación de la parte demandada o bien antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o mediante el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente antes de expirar el referido lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de que desde la fecha de la interrupción en adelante naciera un nuevo lapso de un año más para la consumación de la prescripción.
Sin embargo, tales supuestos no operaron en este caso, dado que la citación de las empresas demandadas se verificó en fecha 14 de mayo de 2001 y entre esa fecha y el 30 de noviembre de 1999 había transcurrido un período de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días por lo que ya había prescrito la acción, es decir, ya había transcurrido suficientemente el lapso de tiempo de un (01) año, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos (02) meses que concede el artículo 64 ejusdem, por lo que se encontraba totalmente prescrita la acción ejercida por los demandantes. Igualmente es necesario destacar que la parte actora no hizo uso del otro mecanismo de que disponía para tales efectos, referido al registro de la demanda, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el cumplimiento del mismo, a pesar de los alegatos expuestos por la representación de los accionantes durante el desarrollo de la audiencia de juicio de lo cual este Juzgado dejó constancia en dicho acto.
En consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los reclamantes de autos, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
IV
DECISION
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), en contra de los ciudadanos HECTOR DIEZ LOBO, ROBERTO RAMIREZ HERRERA, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO, CRUZ RAFAEL BUCARITO, MANUEL JOSE MICHE GUILLEN y MANUEL MARIA MICHE, todos identificados al inicio de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: HECTOR DIEZ LOBO, ROBERTO RAMIREZ HERRERA, ADRIAN NARVAEZ, FRANCIS LAREZ ABREU, MARIA MERMEJO, CRUZ RAFAEL BUCARITO, MANUEL JOSE MICHE GUILLEN y MANUEL MARIA MICHE, en contra de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR).
TERCERO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 5, 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
DRA. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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