REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de Febrero de 2008
196° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000453
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.555.-
APODERADO JUDICIAL: YOVANY GOMEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.275.-
DEMANDADAS: INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.).-
APODERADA JUDICIAL: NOEL VARGAS PEREZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.583 y 91.943, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 03 de Abril de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.555, representado por la profesional del derecho ciudadana DELIA’D AURIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.206, en contra de las empresa INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.).

En fecha 11 de Abril de 2007, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 24 de Abril de 2007, el ciudadano DANNY VELASQUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna la notificación positiva de la Empresa SERVMET, C.A., y la Secretaria de sala JUDALYS MARTINEZ en fecha 24 de Abril de 2007, convalida dicha actuación.

En fecha 24 de Abril de 2007, el ciudadano DANNY VELASQUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna la notificación positiva de la Empresa MADEMETAL, C.A., y la Secretaria de sala JUDALYS MARTINEZ en fecha 24 de Abril de 2007, convalida dicha actuación.

En fecha 11 de Mayo de 2006, por sorteo publico la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 25 de Septiembre de 2007, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2007, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se le da entrada a la causa.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora y admitió las pruebas de la parte demandada, luego en fecha 26 de Octubre de 2007, se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de Noviembre de 2007, a las 3:20 P.M.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se difirió la audiencia de juicio para el día 06 de Diciembre de 2007, a las 3:20 P.M., luego en fecha 06 de Diciembre de 2007, la audiencia de juicio es diferida para el día 11 de febrero de 2008, fecha en la que se realiza la respectiva audiencia de juicio.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A., en fecha 06 de Enero de 1990, luego en fecha 15 de febrero de 2002, según su decir la empresa le informo que la referida empresa cambiaria de denominación y que a partir de esa fecha se llamaría SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.).

Alega que su ultimo salario básico fue de 771.428,57, mensuales y que su jornada de trabajo era comprendido de 09 horas de trabajo diario, con un horario que comenzaba a las siete y treinta (7:30 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de medio día y de la una (01:00 a.m.) hasta las cinco y treinta (5:30 p.m.), además aduce que laboraba una (01) hora extraordinaria diaria.

Alega que en fecha 06 de Junio de 2006, culmino su relación de trabajo con las demandadas por despido injustificado, en razón que en esa misma fecha fue notificado que ya no era empleado de las demandadas.

Alega que las demandadas al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones de antigüedad realizaron los cálculos de la misma de modo erróneo y que en dicho cálculo las demandadas obviaron el pago correspondiente a la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), le adeuda al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, la cantidad de (Bs. 1.420.358,63), por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 666 de la ley anteriormente mencionada.

Alega que las demandadas le adeudan al trabajador la cantidad (Bs. 668.150,00), por concepto de la compensación por trasferencia establecida en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que le adeuda al demandante la cantidad de (Bs. 23.963.713,94), por concepto de intereses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), le adeuda al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, la cantidad de (Bs. 17.545.760,88), por concepto de los intereses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 4.585.870,83), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la parte accionada le adeuda la cantidad de (Bs. 6.686.669,37), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), le adeuda al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, la cantidad de (Bs. 1.158.535,71), por concepto de días de diferencia de antigüedad previstos en el artículo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 983.000,00), por concepto de diferencia de de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 413.519,81), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2000.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 477.782,16), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2001.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 509.915,44), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2002.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 575.581,50), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2003.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 947.388,48), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2004.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 986.173,21), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2006.

Alega que las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), le adeuda al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, la cantidad de (Bs. 58.928,14), por concepto de diferencia de bono de producción.

Alega que la parte accionada le adeuda la cantidad de (Bs. 3.114.107,57), por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la parte accionada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.868.464,14), por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125, literal E de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la parte accionada le adeuda la cantidad de (Bs. 5.780.723,78), por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo alega que las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), le adeudan al actor la cantidad de (BS. 69.656.134,97), por los conceptos y montos anteriormente nombrados.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 184 al 201) del presente expediente y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), niegan, rechazan y contradicen la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros acreencias derivadas de la relación laboral interpuesta por el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Niega que entre la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A. y la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), se encuentren enlazadas en una unidad económica, en razón que la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A., dejó de funcionar en fecha 15 de febrero de 2002.

Por consiguiente niega en forma pormenorizada y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, realizando dicho rechazo nombrando los conceptos y las pretensiones así como los montos que s señala en su escrito libelar, quedando de esta manera negado dichos conceptos y montos. Y así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si le corresponde o no la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de diferencia de antigüedad previstos en el artículo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006, diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2000, diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2001, diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2002, diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2003, diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2004, diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2006, diferencia de bono de producción, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125, literal E de la Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo horas extraordinarias trabajadas y no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:
Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales:

1.- Copia del recibo de pago, marcado con la letra “A”, la cual constituye un documento de carácter privado, el cual fue desconocido en el debate probatorio por la representación de la parte demandada, y en razón que de tal desconocimiento la representación de la parte actora no realizó ninguna observación, forzoso es para quien aquí juzga el desechar tal documental y por consiguiente no le da ningún valor probatorio.

2.- Recibos de pago de anticipos y liquidaciones de las prestaciones sociales marcados con las letras “B”, “C”, y “D”, mediante los cuales se evidencian la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

3.- Recibo de pago de cancelación y liquidación de prestaciones sociales percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, de la cual se evidencia que la empresa reconoce el despido injustificado, al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

4.- Ficha de trabajo emitida por la empresa INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A., a nombre del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, con la cual se pretende demostrar la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa anteriormente nombrada, al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

5.- Ficha de trabajo emitida por la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), con la cual se pretende demostrar la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa anteriormente nombrada, al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

6.- Copia de la Convención Colectiva de los Trabajadores Profesionales Metalmecánicos, Electromecánicos, Mantenimiento, Servicios y Similares del Estado Bolívar, marcada con la letra “H”, al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

De la prueba de Informes.

Se deja constancia que las pruebas de informes solicitadas porn la representación de la parte actora no constan las resultas de dichas pruebas en las actas del presente expediente. Conste.

De la prueba de Exhibición.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la representación de la parte demandada no exhibió los documentoa solicitados pero acepto que se trata de los mismos instrumentos, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas de la Accionada:
Reprodujo el mérito favorable.

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y así se decide.

De las pruebas documentales:

1.- Copias de Recibos de Pago marcados con la letra “Y”, mediante los cuales se evidencia el salario percibido por el trabajador, al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la carga Probatoria:

En atención a lo establecido por nuestro más alto Tribunal de la Republica y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de determinación de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados en base a otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente la de desconocer la existencia de una unidad económica entre la empresa MADEMETAL, C.A. y la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), en este sentido y de un análisis exhaustivo de los autos, puede observar este Juzgador que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que entre su representada y el actor haya existido una relación laboral anterior a la fecha 15 de febrero de 2002, por lo que no tiene derecho a reclamar a dicha empresa algún concepto que se desprendiera de una relación de trabajo antes de la fecha mencionada, en vista de tal afirmación debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte que se atribuye el carácter de trabajador, es decir, el actor, demostrar la existencia de que efectivamente existió una relación de trabajo, de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, aunado a ello, este Juzgador toma como suya el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de julio de 2.003, en el sentido que al negar de esta forma la demandada los hechos alegados por el actor en su libelo, se transforman en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por parte de quien los niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en el caso en marras el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y Así Se Decide.

Así mismo debe este Sentenciador señalar que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal; siguiendo este mismo orden de ideas se debe de analizar el único aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Estas ultimas se tratan de una presunción iuris tanntum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar que haya habido una relación laboral y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Ahora bien, en el caso en marras, y del análisis del caso recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular del presente caso, deviene en determinar si en el caso in comento, el que si entre las empresas demandada existe o no una unidad económica, y es por lo que resulta forzoso concluir que solo cumpliendo el trabajador con la carga de probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Ahora bien establecido lo atinente a la carga probatoria pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto al fondo del caso que nos ocupa en los siguientes términos:

DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA:

En el caso de marras la parte actora alega y sostiene, que comenzó a prestar servicio en principio para la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A., en fecha 06 de enero de 1990, hasta el 15 de febrero de 2002, fecha en la cual se le notifica que la empresa cambiaria su denominación (nombre), por SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.); de tal afirmación la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega que la misma es falsa y desconoce que entre la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.); y el trabajador haya existido una relación de trabajo antes de la fecha 15 de febrero de 2002, además niega que entre la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A., y la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), exista o haya existido una unidad económica; en cuanto a este punto en el expediente fue consignada por la representación de la parte actora copia de los registros mercantiles de las demandadas en las cuales se evidencia que su mayoría de accionistas son las mismas personas, por lo que forzoso es para este Juzgador el declarar la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas. Y Así Se Decide.

Establecido lo anterior hay que establecer que, en el folio 104 del presente expediente cursa planilla de liquidación de antigüedad expedida por la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), a favor del ciudadano RICHARD GONZALEZ, parte actora en el presente expediente, la cual no fue desconocida ni tachada por la representación de la parte demandada, por lo contrario fue reconocida por la misma como copia fiel y exacta al original. Ahora bien de dicha documental se desprende que el trabajador comenzó a prestar servio en fecha 06 de enero de 1990 al 06 de junio de 2006, por lo que queda demostrado con dicha prueba que el trabajador efectivamente laboro para ambas empresas en distintas etapas en la que duro la relación laboral, de la mencionada documental como del debate acaecido en la Audiencia de Juicio, también quedó demostrado que la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), sustituyo a la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A., en el servicio que venia desempeñando, y que la primera de las nombradas utilizaba tanto la misma sede como los equipos y los mismos empleados que utilizaba la ultima de las mentadas.

Por lo que, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de los intervinientes en la Audiencia de Juicio, forzoso es para quien aquí juzga el declarar la sustitución de patrono existente entre la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A. y la igualmente demandada empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), así como la relación existen entre las mismas y el ciudadano RICHARD GONZALEZ, desde el 06 de enero de 1990 al 06 de junio de 2006, acumulando el mismo dieciséis (16) años y seis (06) meses. Y Así Se Decide.

Establecido anteriormente, que durante el tiempo que duro la relación de trabajo del actor existió la figura de sustitución de patrono pasara este Tribunal a pronunciarse en cuanto a los conceptos demandados veamos:

DE LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES U DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ORIGINADOS DESDE LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 666 literal A de la actual Ley Orgánica del Trabajo en las actas que conforman el presente expediente no consta que las empresas demandadas hayan cumplido con tal compromiso, por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar con lugar tal indemnización por lo que condena a la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), a cancelar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf.1420,36). Y Así Se Decide.

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 666 literal B de la actual Ley Orgánica del Trabajo en las actas que conforman el presente expediente no consta que las empresas demandadas hayan cumplido con tal compromiso, por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar con lugar tal indemnización por lo que condena a la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bf. 668,15). Y Así Se Decide.

La suma de los conceptos anteriormente establecidos es de (Bf. 2.088,51), ahora bien del recibo de liquidación que corre inserto en el folio 104 del presente expediente se desprende que la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), le cancelo la cantidad de (Bf. 1.422,40), monto este que deberá de ser restado al calculo de los conceptos establecidos con anterioridad, por lo que le corresponde al trabajador por dichos conceptos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bf. 666,11)

En cuanto a los intereses establecidos en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, no consta en el expediente que las empresas demandadas hayan cumplido con tal obligación por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar con lugar tal concepto, por lo que en este caso se nombrara un experto a los fines que realice los cálculos correspondientes. Y Así Se Decide.


DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Respecto a la diferencia de antigüedad, por el tiempo de trabajo desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 06 de junio de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 10.108.897,89), menos la cantidad de (Bs. 6.294.517,96), monto que recibió el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por consiguiente le corresponde al mismo la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bf. 3.814,38). Y así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 108 PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por el concepto de diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 parágrafo primero literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 985.56). Y así se decide.




DE LA DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2006.

Con respecto a este concepto la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce el pago de dicho concepto por lo que este Juzgador lo condena tal y como lo demanda el actor en su escrito de demanda, por consiguiente condena al las demandas al pago de la cantidad de (Bf. 983,00). Y así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE lAS UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 Y 2005.

De dichos conceptos se debe de establecer que el trabajador debió de realizar el reclamo de dichas diferencias de utilidades antes del año en el que las demandadas cerraran su ejercicio fiscal, por lo que forzoso es para este Juzgador el declarar la prescripción de la diferencia de utilidades reclamadas por el actor. Y así se decide.

DE LA DIFERENCIA DEL BONO DE PRODUCCIÓN:


Con respecto a este concepto la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce el pago de dicho concepto, por lo que este Juzgador lo condena tal y como lo demanda el actor en su escrito de demanda, por consiguiente condena al las demandas al pago de la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf. 28,92). Y así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN SU ORDINAL 2 Y EN SU LITERAL E

Por los conceptos de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la hoja de liquidación se desprende que la demandada reconoce el pago de dicho concepto, pero la misma realiza un herrado calculo en dichos conceptos por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de (Bf. 5.975,96), a lo que se le debe de restar la cantidad de (Bf. 1.868,47), cantidad que fue cancelada por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, de dicha resta arroja que al trabajador se le adeuda por los conceptos anteriormente mencionados la cantidad de cinco mil novecientos setenta y cuatro con nueve céntimos (Bf. 5.974,09). Y así se decide.

DE LAS HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS:

Por el concepto de horas extras trabajadas y no canceladas, el actor alega que en el tiempo que duro la relación de trabajo el trabajo todos los días una hora extra en relación de su horario de trabajo, sin embargo en el debate de la audiencia de juicio se pudo establecer que el actor tenia un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, y el mismo trabajaba de lunes a jueves nueve (09) horas de trabajo y los días viernes trabajaba ocho horas de trabajo, esto bajo la modalidad de convenio con el patrono a los fines de no laborara los días sábado, aunado al hecho que el actor no trajo elementos de prueba necesarios para probar lo alegado por este; por lo que resulta forzoso para este Juzgador el declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.

De los conceptos anteriormente descritos las empresas demandadas deben de cancelar al ciudadano RICHARD GONZALEZ, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BF. 12.452,06). Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano RICHARD GONZALEZ, en contra de las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar al demandante la suma de: DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BF. 12.452,06); por los conceptos y montos especificados precedentemente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del cumplimiento definitivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. DALILA MARRERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. DALILA MARRERO