REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000141
ASUNTO : FP11-S-2007-000141


Revisadas las actas del expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En los procedimientos de estabilidad la pretensión del trabajador demandante siempre consiste en que se califique su despido cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el Juez que conozca de los mismos ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido injustificado, conjuntamente con el pago de los salarios caídos durante el procedimiento.
El objeto del procedimiento de estabilidad está consagrado legalmente en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez de Juicio que conozca de estos asuntos deberá “…declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”; y que tiene su antecedente legislativo en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía, en su parte pertinente, que “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos…”.
Por esas mismas razones es que en estos procedimientos de estabilidad no se admite la posibilidad de reclamos por pagos de prestaciones sociales o indemnizaciones laborales, pues ello contraría los fines de esta clase de procesos, en los que, como se ha visto, la sentencia que al efecto se dicta, si se declara procedente, ordena sólo el reenganche y el pago de los salarios caídos, en cuyo caso, pueden suscitarse las siguientes situaciones: A.)- El empleador cumple con el reenganche del trabajador, y éste regresa a su puesto de trabajo, y adicionalmente le paga los salarios dejados de percibir ; B .)- El patrono puede hacer uso de la facultad que le confieren los artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y persiste en su propósito de despedir al trabajador, aun en la oportunidad de ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador los salarios caídos, los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; C.)- El patrono no cumple con el reenganche ni opta por persistir en el despido, en cuyo supuesto el trabajador debe acudir a demandar judicialmente, pero en un nuevo proceso, el cobro de los salarios caídos, los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En otras palabras, dado que los juicios de estabilidad laboral han sido concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones trabajo, es por lo que los Jueces del Trabajo que conocen de estos asuntos solamente están facultados para decidir acerca de la justificación o no del despido, y de ser procedente, ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; más no tienen competencia para conocer, en ese mismo proceso de estabilidad laboral, de las reclamaciones del trabajador referidas a la cancelación de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, cuyo pago puede demandar judicialmente, pero en un nuevo proceso, tal como en efecto lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 254 de fecha 16 de marzo de 2.004, consultada por este Sentenciador, la cual al respecto expuso que: “… en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos… (Omissis) …Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones….(Omissis) …Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar…”
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones este Juzgador observa que durante la etapa de ejecución de la sentencia dictada en este proceso, en fecha 19-07-2007 procedió al Reenganche de la trabajadora, tal como consta de Acta levantada a tales efectos que riela a los folios 50 al 51, la demandada de autos consignó lo correspondiente a los salarios caídos en cumplimiento voluntario a la sentencia de merito, cantidades estas que fueron recibidas por la trabajadora en señal de conformidad.-

Como consecuencia de lo anterior, y en vista de que en el escrito que antecede la trabajadora esgrime que hasta la presente fecha no se ha materializado su reenganche, tal como fue acordado por las partes en la citada acta de reenganche, y de esta forma dar por concluido el presente procedimiento, esta Juzgadora estima conducente convocar a las partes a una audiencia de conciliación que se llevara a cabo a las dos de la tarde (02:00 p.m) del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la demandada, a los efectos de impulsar la solución del problema planteado, visto que ni la parte demandada ha manifestado su facultad de persistir en el despido de la demandante, ni ésta ha expuesto su deseo de renunciar a ello.

En todo caso, si ocurrieren algunos de los supuestos antes indicados, deberá la accionante, a los efectos de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con la empresa “COOPERATIVA ASOESTIBA GUAYANA“, acudir a la vía ordinaria de los tribunales del Trabajo para interponer la respectiva acción. Así se decide. Librese Boleta.-
LA JUEZA

DRA. JUANA LEÓN URBANO

LA SECRETARIA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ




JLU/.