REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000928
ASUNTO : FP11-L-2007-000928
Visto el Acuerdo Transaccional consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25-02-2008, por los ciudadanos NESTOR AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.436, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en el presente juicio C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), según consta de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 293, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría consignado en este acto; y por el ciudadano ASUNCION MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.231.500, asistido por el abogado en ejercicio JOAN CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608, quienes en conocimiento como están de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el capitulo denominado BLOQUE DE LEGALIDAD, en el cual invocan las normas constitucionales y legales constituidas por el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 258, ejusdem, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de esta norma (caso: José Agustín Briceño Méndez, Sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo de 2000); la Ley Orgánica del Trabajo y en particular el articulo 3 y artículos 9 y 10 de su Reglamento; el Código Civil y en particular los artículos 1713 y 1718; el Código de Procedimiento Civil, en particular los artículos 255,256,263,264,265 y 266, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en particular el articulo 133; la Normativa del Contrato Colectiva aplicable y la Resolución Nº DIR 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006, aprobada por el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana en reunión celebrada en esa misma fecha, contenida en el punto Nº 3 de la respectiva agenda; celebran Transacción en la presente causa.
En ese sentido, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el ciudadano ASUNCION MARCANO con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto y facultado como se encuentra el apoderado judicial de la empresa demandada C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A (ALCASA), mediante poder para celebrar el referido acuerdo en este juicio; asimismo, se observa que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.60.395.00), cancelados en dos (02) partes, a saber el día 06 de marzo de 2008 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) y un segundo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95.395.00) declarando el demandante expresamente que acepta a su entera y cabal satisfacción la suma indicada manifestando del mismo modo que desiste de toda acción, recurso, instancia competente y del presente procedimiento, respecto a la pretensión inherente al libelo de demanda, a la reclamación de pensión por incapacidad requerida así como al monto reclamado, forma de pago, indemnización adicional e inherencia a la pretensión. A los intereses de mora e indexación pretendidos, declarando además que nada tiene que reclamar a la empresa ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se derive de ellos, declarando por ultimo que el pago que recibe incluye todas las pensiones utilidades y beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de egreso hasta el 31 de diciembre de 2007 debidamente indexados y que el monto de la pensión a devengar por el ciudadano ASUNCION MARCANO alcanza la cantidad de Bs. 1.065.00 .-
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad de que se procederá al archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
DRA. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
JLU/
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