REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO (10º) DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de Febrero de 2008.-
197° y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000044
ASUNTO : FP11-L-2008-000044
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de Enero de 2008, por el ciudadano JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.534.947, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.137, en el cual revoca el poder que le fuere otorgado a sus apoderados judiciales, por la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, en fecha 20 de Junio de 2007, y así mismo Desiste formalmente de la acción y del procedimiento, incoado en contra de las Empresas TECNOLOGÌA Y OPERACIÒN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A., y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., donde solicita a este Tribunal impartir la homologación respectiva. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado por el demandante observa:
Que según interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Tatiana Capote Abdel de Martínez contra Waldemaro Martínez de Navarro, en el expediente Nº 97-174, sentencia Nº 4, “no se requiere de la formalidad del consentimiento de la contraparte en los casos donde se desista de la acción: “…el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que, el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que, considera esta Sala que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesario la manifestación del consentimiento de ésta, aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse tal formalidad pautada por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se está violando una norma, en el caso de que se trate de desistimiento de la acción, en cuyo cumplimento esté interesado el orden público, a criterio de este Supremo Tribunal” …. (omissis).
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 ejusdem; en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.-
Este Tribunal, en virtud de esta declaratoria Ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial.- Ofíciese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS PRIMERO (01) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008).- AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ,
DRA. ANA BELISARIO Z.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLORANGELA ROSALES.
FP11-L-2008-000044
ABZ/.-
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