REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001710
ASUNTO : FP11-L-2007-001710
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JACQUELINE ULLOA FUENMAYOR y MAYRA VIRGINIA GONZALEZ PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.234.260 y V-12.029.241, domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en representación de sus hijos JORGE JACOBO DE DIOS CUBILLAN ULLOA y JULENNY ZUDYNETH DE DIOS CUBILLAN GONZALEZ, venezolanos, estudiantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.417.020 y V-21.479.382 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA PALMA NUÑEZ, ELVIRA PALMA NUÑEZ y MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 2.729, 40.053 y 14.304, respectivamente.-
DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES LPEE, C.A ”.-
APODERADOS JUDICIALES: No se conoce apoderado judicial constituido.-.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibida la presente demanda en fecha 12 de Febrero de 2008, mediante Sorteo Público Manual Nº 26, llevado a cabo por ante la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Celebrarse la Audiencia Preliminar; de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 17 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, admitió la presente demanda y sus recaudos presentados por la co-apoderada judicial abogada MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA, actuando en nombre y representación de los menores JORGE JACOBO DE DIOS CUBILLAN ULLOA y JULENNY ZUDYNETH DE DIOS CUBILLAN GONZALEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa INVERSIONES L.P.E.E., C.A., donde se pretende hacer valer los derechos e intereses, en los cuales se encuentra involucrados menores de edad que actúan como parte accionante, y visto que la causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, este Tribunal no es competente para conocer sobre la presente demanda y al respecto, hago las siguientes consideraciones:
Se debe destacar que en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos Órganos Jurisdiccionales el ejercicio de la Jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del Trabajo de Niños y Adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. En el presente caso se ventila una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas JACQUELINE ULLOA FUENMAYOR Y MAYRA VIRGINIA GONZALEZ PAEZ ROSA RAQUEL LECCA VALLE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, titulares de la cédula de identidad números V-7.234.260 y v-12.029.241, actuando en su carácter de madres y representantes de los menores supra identificados donde le otorgan documento poder a la abogada MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, quedando autenticados bajo los números Nº 22, Tomo 15 y Nº 23, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia de ello, debe este Tribunal declararse Incompetente para conocer sobre el asunto y en apego y acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del trabajo: “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Ha sido Doctrina Jurisprudencial, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el competente para conocer y decidir son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, e Incompetente la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de la presente causa; señalo como referencia sentencias que han sido pacificas y reiteradas en nuestra Doctrina, tales como:
a) Sentencia del 02 de Junio de 2006 (caso: Alexander Antonio Ramos Betancourt contra Inversiones Luixu 2051, C.A). con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
b) Sentencia del 26 de Octubre de 2006 ( caso: Frank José Guillen Parabavire contra sociedad mercantil Supermercados Alas, C.A). Con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
c) Sentencia del 14 de Marzo de 2007 ( caso: Milagro Coromoto Hernández Romero contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda). Con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
d) Sentencia del 14 de Marzo de 2007 (caso: Juana Paula Criollo contra la Asociación de Cooperativa de Transporte de Volteos del Estado Táchira de R.L (COOPETRAVOLTA) y contra el ciudadano Rodolfo Depablos Rosales). Con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2007, (caso MIRIAM DEL CARMEN ARVELAY ESPAÑA, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.,), por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA,.-
“Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71. (…)
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de la Sala).
Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y dicte medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.
Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2006, y de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa; 2) NULO el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2006, y NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2006; 3) COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 4) REPONE la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, se ordena la remisión del expediente.
Visto lo anteriormente expuesto, y del análisis de Sentencias emitidas por la Sala de Casación Social, y dado a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1, 15 y 115 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer y decidir cuando es un menor de edad, en un juicio de carácter laboral, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que la competencia es de orden público pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al contenido de los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1, 15, 115 y 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por las ciudadanas JACQUELINE ULLOA FUENMAYOR Y MAYRA VIRGINIA GONZALEZ PAEZ ROSA RAQUEL LECCA VALLE, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JORGE JACOBO DE DIOS CUBILLAN ULLOA y JULENNY ZUDYNETH DE DIOS CUBILLAN GONZALEZ, contra la empresa “INVERSIONES LPEE, C.A”, y declina ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Se Ordena la remisión del expediente para su Distribución a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho. (2008)- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ANA BELISARIO Z. LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. FLORANGELA ROSALES.
La anterior decisión se registró y publicó siendo las nueve y diez de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. FLORANGELA ROSALES
FP11-L-2007-001710.-
ABZ/.-
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