REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO (10º) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001388.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.996.583, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, MAGALLY FINOL, LUIS MILLAN y KARIMER FUENTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 100.636, 112.910 y 113.973 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “SERVI- CLINERS, C.A.,”.-
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
I
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 17 de Octubre de 2007, por la abogada KARIMER FUENTES, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana de la ciudadana JUDITH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.583, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SERVI- CLINERS, C.A., en fecha 26 de Marzo de 2007, ocupando el cargo de Mantenimiento, desarrollando sus funciones en los horarios comprendidos de lunes a sábado de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., percibiendo una remuneración mensual de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00), o lo equivalente a la moneda actual (Bs.1.008,00), bolívar fuerte, para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, percibía un salario diario de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CVENTIMOS (Bs.33.600,00), o su equivalente al bolívar fuerte. Aduce, que su representada fue despedida sin causa justificada el día 16 de Junio de 2007, Alega también, que la posición asumida por el patrono y su negativa a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos a su representada ciudadana JUDITH RODRÍGUEZ, es por lo que procede a demandar los siguientes beneficios y montos: 1)Vacaciones Fraccionadas, Bs.87.500,00; 2)Bono Vacacional Fraccionado, Bs.40.000,00; 3)Utilidades Fraccionadas, Bs.85.633,32; 4)Indemnización por omisión del preaviso, Bs.534.799,95. Estos conceptos arrojan un total de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS EXACTOS (Bs.747.933,27), o lo que equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.747,933,27). -
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m., al folio quince (15) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la secretaria del Tribunal de fecha 30-01-2008.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince (15) de Febrero de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 29, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, hizo acto de presencia los Procuradores de Trabajador de la Región de Guayana abogados EDGAR GUZMAN y YURNIS MAITA, parte actora en la presente causa de la ciudadana JUDITH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.996.583, de este domicilio y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SERVI CLINERS, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de Febrero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, y específicamente en el acerbo probatorio alegado por la parte actora, esta juzgadora le da pleno valor probatorio lo siguiente: a) existencia de la relación laboral, el cargo y salario que devengaba marcada con la letra “A’’ (folio 23), b) marcada con la letra ‘’B’’, acta de reclamo por la sub-Inspectoria del trabajo de San Félix, se demuestra el agotamiento de la vía administrativa conciliatoria por ante el Órgano administrativo, de la prestación de servicio para la demandada, fecha de ingreso y la fecha de egreso, salario, terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, (folio 24 y 25), todo ello, de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo: asi mismo el salario diario de Bs. 33.600,00, salario integral diario de Bs.35.653,33. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante dos (02) meses y veinte (20) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
1.- Reclama la demandante la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.87.500,00), o su equivalente en bolívares fuertes, correspondiéndole 2,5 días x Bs.35.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Demandó igualmente la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de bono vacacional fraccionado; correspondiéndole 1,16 días x 35.000,00 de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago de dicho bono. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs.85.633,32), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto utilidades fraccionadas, correspondiéndole 2,5 x 34.253,33 de conformidad al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora lo acuerda. ASI SE ESTABLECE.
4.- Respecto a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.534.799,95), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 15 días de salario a razón del salario integral de Bs.35.653,33, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. ASI SE DECIDE.
La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.747.933,27), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por la parte demandada a la demandante de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa SEGURITY GOLD GROUP, C.A, y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: JUDITH RODRÍGUEZ, contra la empresa SERVI-CLINERS,C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la demandante la suma total de de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.747.933,27), o su equivalente en bolívares fuertes, por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 87.500, 2) por bono vacacional fraccionado no cancelado, de Bs. 40.000,00; 3) por utilidades fraccionadas, Bs.85.633,32; 4) por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 534.799,95.-.
Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 16 de junio de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 89 numeral 2, 91, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 60, 61, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 77, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ANA BELISARIO Z.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JOHARA ASUA-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JOHARA ASUA.
ABZ/.-
Exp.FP11-L-2007-001388.-
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