REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000514
ASUNTO : LP01-P-2008-000514


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado Maria Josefina Díaz Hernández del ciudadano JOSE RAMON SULBARAN ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.708.016 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS SANTOS ANGULO SALAS

EXPOSICION FISCAL

la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maria Josefina Díaz Hernández, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho el cual califico como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angulo Salas Maria Santos. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial que rige la materia, la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 101 de la Ley de Genero. Así mismo solicitó se decrete una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 Ejusdem. Y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicito la aplicación del artículo 87 en sus numerales 5, 6 y 13; de la ya citada Ley. Así mismo solicito la preactita de una experticia siquiátrica tanto al imputado como a la víctima. Asimismo solicito que en vista de que no consta en la causa la experticia que indique que la víctima esta siendo acosa es por lo que solicito que se escuche a la víctima

EXPOSICION DE LA DEFENSA


Defensora Publica Abogada Carolina Camacho, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público ya que se requiere el examen psiquiátrico para determinar el grado de afectación psiquiatrita, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad cada 30 día ante este Tribunal ya que él reside en el Vigía”

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 31 de Enero del año 2008, que riela al folio dos de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 287, José Guerrero, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Cabo Segundo (PM) Nº 131 José Rivas, adscrito a la U .P .V .J .J. Osuna Rodríguez, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador Del Estado Mérida, reciben llamado radiofónico de la U .P. V J.- J Osuna Rodríguez, solicitándoles que se acercaran hasta la aparte alta de Los Curos, Sector Negro Primero, Vereda 5, casa Nº 15 por cuanto presuntamente se estaba suscitando una violencia doméstica, por parte de un ciudadano hacia su concubina, al llegar al sitio, hicieron el debido llamado a la puerta y fueron atendidos por una ciudadana quién se identificó de manera verbal como MARIA DE LOS SANTOS ANGULO SALAS, venezolana, cédula de identidad Nº 5.206.347, de 62 años de edad, estado civil soltera, profesión ama de casa, quién manifestó que su exconcubino de nombre JOSE RAMON SULBARAN le estaba ofendiendo con palabras obscenas por cuanto la misma no le permitía el acceso a la vivienda, de seguidas se identificó un ciudadano hijo de la mujer agredida que se identificó como JOSE RAMON SULBARAN ANGULO, cédula de identidad Nº V-15.920.694, de profesión estudiante, soltero, de igual manera manifestó ser testigo del hecho, informando que su progenitor ofende a su madre y solicitó se iniciara un procedimiento para evitar que esto continúe. De seguidas señalaron a un ciudadano de contextura regular, de estatura baja, de color de piel trigueño que vestía una camisa de color azul y pantalón jeans del mismo color, quién se encontraba cerca de la vivienda en estado de ebriedad, con una actitud agresiva en contra de la ciudadana, por ello se acercaron hasta donde estaba dicho ciudadano y le solicitaron su documentación presentando un documento que le identificaba como SULBARAN JOSE RAMON, venezolano, cédula de identidad Nº V- 1.708.016, de 64 años de edad, soltero, residenciado en el Vigía, del Estado Mérida, Barrio San Isidro, Avenida 21, casa Nº 9-71, posteriormente se le impuso de sus derechos y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ANGULO SALAS, en su denuncia y en su posterior entrevista, así como la entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAMON SULBARAN ANGULO, como testigo de los hechos ya mencionados y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JOSE RAMON SULBARAN enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, , previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Especial de la materia. No califica ésta juzgadora el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto con consta en autos Experticia o valoración psiquiátrica que permita determinar el alcance o grado de stress, que haya ocasionado tal violencia, a la víctima de autos y para ello no es suficiente el testimonio de la víctima en sala por cuanto se requiere de experticia técnica, realizada por experto profesional, razón ésta suficiente para no precalificar tal delito

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el José Ramón Sulbaran; por la presunta comisión de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No califica el delito Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley que rige la materia. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la correspondiente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez fundamentada la presente audiencia se acuerda remitirlas misma ala Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. Tercero: En cuanto a las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se imponen las siguientes en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica del imputado cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazo. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad junto con oficio a la Sub. comisaría Policial Nº 12. En relación a las medidas de seguridad y protección se imponen las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: La contenida en el numeral 5) La prohibición al agresor de acercarse a la residencia de la víctima, al lugar de trabajo o estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso. La prevista en el numeral 6) Se le prohíbe al agresor por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la realización del examen psiquiátrico tanto a la víctima como al imputado el día 14 de febrero del presente año. Ante el CICPC sub. Delegación, El Vigía a la víctima a las 10:00 de la mañana y al imputado a las 02:00de la tarde. Quinto: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 40, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinal 3


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4




ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. MERLE MORY