REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001934
ASUNTO : LP01-P-2007-001934




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Analizada en Audiencia Pública de Juicio Oral y la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual solicita sea admitida la acusación en contra el ciudadano:

WUILLIAM JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de su hermana LISBETH MILDRED RAMÍREZ RODRIGUEZ.-

Este Tribunal de Juicio 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 21, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19,42, 44, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA y 413 del Código Penal, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL:

Quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Esta representación procede a presentar acusación en contra del Ciudadano WUILLIAM JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de su hermana LISBETH MILDRED RAMÍREZ RODRIGUEZ, a quien profirió palabras humillantes y ofensivas, igualmente las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes.

EL ACUSADO

Se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y la admisión de los Hechos, igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y éste se identificó como WUILLIAM JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.965.755, soltero, trabajo en la línea Expresos Coromoto, hijo de Ediverio Ramirez y Maria Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mocoties, casa N° 27 más arriba de los bomberos Tovar Estado Mérida, el cual expuso: “YO NO LO VUELVO HACER Y PIDO DISCULPA, ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ME ACOGO AL MEDIO ALTERNATIVO COMO ES LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

LA DEFENSA

ABG. YAJAIRA FERNANDEZ PEREZ, el cual expuso: “Vista la acusación formulada por el Ministerio Público y los medios de pruebas señalados en contra de mi defendido, esta defensa previa consulta con mi defendido y solicito al Tribunal sea escuchado para que de manera voluntaria y libre manifieste admitir los hechos a los fines de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.-



LA VÍCTIMA
LISBETH MILDRED RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.316.098, de 25 años, trabajo en un cafetín, señalo: “Que no se vuelva a meter conmigo, el vive en mi casa, yo no me opongo con el beneficio solicitado, pero que cumpla con las condiciones impuestas, es todo”. LA DEFENSA: ABG. YAJAIRA FERNANDEZ PEREZ, manifestó: “Una vez escuchado a mi defendido, solicito al Tribunal le otorgue una Suspensión Condicional del proceso e igualmente tome en cuenta que no esta sujeto ningún otro proceso penal y una vez cumpla con la medida impuesta, el Tribunal proceda a dictar el sobreseimiento de la presente causa, es todo.


EL TRIBUNAL

Por cuanto el imputado Admitió los hechos invocados en la Acusación Fiscal en la Audiencia de Juicio Oral y solicito la defensa suspensión Condicional del Proceso, apoyado en las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso que le otorga la Ley y la Constitución en el artículo 21, 22, 24, 26 y , en concordancia con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito leve, debido a que le causo lesiones a la víctima MARÍA VERONICA CARNEVALI JAIMES (hermana) que ameritaron un tiempo de recuperación de ocho (8) días, aunado a al quantum de pena, previsto en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, por cuanto su limite máximo no excede de tres (3) años, procediéndole de pleno derecho aplicar la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo solicito en la audiencia el abogado público, que ejerció la defensa del acusado WUILLIAM JOSÉ RAMÍREZ. Así mismo, presenta buena conducta predelictual, no encontrándose actualmente a esta medida por otro tribunal de este Circuito Judicial Penal de Mérida, el procedimiento que se le sigue es un procedimiento abreviado, admitiendo los hechos que se le atribuyen y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y por último el acusado se comprometió ante todas las partes y el juez a cumplir con las condiciones impuestas.-
Finalmente, no queda otra opción procesal que acordar tal y como se realizó en la audiencia de juicio oral y público la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 de la ley adjetiva penal, por un lapso de un (1) año, desde el 26 de febrero del 2008, al 26 de febrero de 2009. Se deja expresa constancia, que en el supuesto de que el acusado WUILLIAM JOSÉ RAMÍREZ, incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, se procederá conforme al artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se admite la acusación expuesta verbalmente por la Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, conforme a los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas, por considerar quien decide que, legales y pertinentes, y haber sido incorporadas en forma lícita conforme a los artículo 197, 198, 199, ejusdem y por aplicación del artículo 373 del mismo Código, es decir del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vista la admisión de hecho por el acusado WUILLIAM JOSÉ RAMÍREZ en presencia de la Fiscalía y de la víctima, así como de sus defensoras, en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, en perjuicio de su hermana LISBETH MILDRED RAMIREZ RODRIGUEZ, acuerda la misma por un lapso de un (1) año, contado a partir de 26/02/2008 hasta el 26/02/2009 .-

CUARTO: Se imponen al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Puede residir en la ciudad del Estado Mérida, pudiendo trabajar en la ciudad del Estado Maracaibo como consecuencia el trabajo que desempeña. 2.- Prohibición de acercarse de forma violenta a su grupo familiar como es su hermana y su madre con respeto y dignidad. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas como bebidas alcohólicas. 4.- Participar en programa de tratamiento ante un psicólogo a los fines de que sea sometido a una evaluación médica, es por ello que debe consignar ante este despacho constancia médica donde se evidencie que fue tratado por el mencionado profesional en un mínimo de tres sesiones. 5.- Mantener el trabajo que usted esta desempeñando. 6.- No poseer ningún tipo de armas no conducir vehículos con exceso de consumo de licor y de forma agresiva debido que su profesión es conductor. 7.- Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 a los fines d que se le asigne un delegado de prueba, el cual deberá visitarlo dos veces al año, es decir una vez cada seis (6) meses a partir del día veinticuatro (24) de Marzo del presente año, oficina que esta ubicado en el tercer piso del Edificio Palacio de Justicia.-

QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al precitado ciudadano por el Tribunal de Control Nro. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal Cesan en su totalidad a partir de la presente fecha por efecto de la suspensión condicional del proceso.-

SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA