REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003887
ASUNTO : LP01-P-2007-003887


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ (T): ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA
IMPUTADO: ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO
DEFENSOR: ABG. DORIS MIREYA UZCATEGUI DE VILLAMIZAR
VÍCTIMA: MIRIAM MÉNDEZ DE MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDY DAVILA RODRÍGUEZ


Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha siete (07) de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO, colombiano, natural de Ocaña, nacido en fecha11/12/66, 41 años de edad, soltero, indocumentado, ocupación agricultor, domiciliado en Caño Zancudo, al lado de la policía, en las invasiones, El Vigía Estado Mérida, hijo de Jesús María Carrillo (f) y Feniza Sarabia (v).

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM MENDEZ e IRENE MENDEZ, se le concedió el derecho de palabra al acusado ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose a el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:00 a.m. del día 06-10-2.007, en el interior del establecimiento comercial “Agropecuaria El Puente” de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, luego de que varias personas, entre ellas el testigo presencial; ciudadano TOMÁS ANTONIO GARCÍA SILVA, lo mantuvieran acorralado y lo entregaran a la comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., por cuanto pocos minutos antes dicho ciudadano se había presentado al citado negocio, cuando las ciudadanas MIRIAM MENDEZ e IRENE MENDEZ se encontraban cerrando y habían colocado en la mesa el dinero producto de las ventas del día que ascendía a la cantidad de (Bs. 300.000,oo), procediendo a exigirles en tono amenazante la entrega de la plata o si no les daba un tiro, llevándose en ese momento la mano a la pretina del pantalón que vestía, por lo cual éstas por temor se quedaron inmóviles, aprovechando el imputado para agarrar el dinero que se encontraba encima de la mesa, por lo cual las víctimas decidieron abalanzarse contra él y en el forcejeo lograron despojarlo de casi todo el dinero, quedándose éste sólo con dos (02) billetes de la denominación de (Bs. 20.000,oo) cada uno, los cuales metió dentro del bolsillo derecho del pantalón, siendo que las víctimas gritaron pidiendo auxilio, presentándose de inmediato el ciudadano TOMÁS ANTONIO GARCÍA SILVA, quien forcejeó con él e impidió que éste se marchara del lugar hasta que se hicieron presentes los funcionarios policiales actuantes, quienes al practicarle una inspección personal, recuperaran en su poder los dos (02) billetes de la denominación de (Bs. 20.000,oo) que sumaban la cantidad total de (Bs. 40.000,oo) en efectivo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado y presentado por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien declaró la aprehensión en situación de flagrancia del acusado.-
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que el término medio aplicable al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, es de nueve (9) años de prisión, debido a que la pena a imponer en su limite inferior es de seis (6) años y su limite superior es de doce (12) años, se suman estos e dos y se divide en la mitad resultando nueve (9) años.-
Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en un tercio (1/3), siendo la pena que deberá cumplir el acusado seis (6) años, por cuanto se trata de un delito violento; pero, tomando en consideración que no existen agravantes, se recupero el dinero (Bs. 40.000,00) y el acusado no tiene antecedentes penales, como me faculta el artículo 74.4 del Código Penal, este Juzgador le impone como pena definitiva a cumplir por ser autor y culpable del delito antes referido a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal condena al acusado ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM MENDEZ e IRENE MENDEZ, a cumplir pena de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias correspondientes prevista en el artículo 16 del Código Penal como son inhabilitación política por el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada de cumplir la parte corporal de la pena.
SEGUNDO: teniendo en cuenta el anterior fallo condenatorio, como lo preside el tercer aparte del artículo 367del C.O.P.P. en armonía con el artículo 267 ejusdem, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional que establece la igualdad de todas las partes y de las personas de la Republica ante la ley y así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem que consagra la gratuidad de la justicia considera el que suscribe en el presente caso no procedente la condena en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal observa que el sentenciado ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Anadina ubicado en San Juan de Lagunillas, se acuerda que continúe privado de libertad hasta tanto el Juez de ejecución acuerde lo contrario.
CUARTO: Se acuerda remitir oficio a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX ) al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA con copia certificada del texto integro de la decisión.
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente causa por transcurso del lapso legal, como lo prevé el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución y artículos 178 del C.O.P.P. causará Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Reordena la entrega del dinero incautado consistente en dos (2) billetes con la denominación de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), seriales B84836145 y C3644320, el cual consta en la cadena de custodia N° 228-07, inserta al folio 18 de expediente, perteneciente a las víctimas MIRIAN MÉNDEZ DE MENDEZ y IRENE MENDEZ, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tovar, Estado Mérida.

SEPTIMO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en el juicio unipersonal, se respetaron todos lo derechos y garantías constitucionales así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios, suscritos por la República con otras Naciones con referencia a los derechos fundamentales que tiene el sentenciado ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase


EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA