REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 21 de Julio del año 2008
198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-005511
ASUNTO : FP01-R-2008-000205
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000205
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE (DEFENSA): ABOG. YURI MILLAN LOPEZ
Defensor Privado.
FISCAL DEL MINISTERIO: ABOG. MARCOS FLORES
Fiscal Quinto del Ministerio Público. Ciudad Bolívar.
IMPUTADO: VALERIO BOLIVAR GIUVER ANDRINOSQUI
Privativa de Libertad /Internado Judicial
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000205, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el Ciudadano abogado YURI MILLAN LOPEZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano imputado VALERIO BOLIVAR GIUVER ANDRINOSQUI; causa misma que le es seguida en su contra por la presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con data de fecha 06 de Junio del año 2008; mediante el cual el A quo decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Ciudadano imputado: VALERIO BOLIVAR GIUVER ANDRINOSQUI; por la presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a quién el a quo decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y entre otras cosas, apostilló lo siguiente:
(OMISSIS)
“…Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Efectivamente en fecha 04/06/08, fue aprehendido el ciudadano Valerio Bolívar Giuver Andrinosqui por parte del funcionario adscritos a Patrulleros angostura Nadales Deivi, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde cuando el imputado salió en veloz carrera de la Peluquería Katiluz con un arma de fuego en la mano y un bolso de color negro, al practicarle la aprehensión le fue incautado el arma de fuego y dentro del bolso una gran cantidad de dinero en efectivo. En cuanto a la calificación jurídica de conformidad con el artículo 458 de Robo Agravado, existió la amenaza de muerte o daño inminente a la vida; el ciudadano ingresa de manera violenta al comercio portando dentro de un bolso una pistola, y bajo amenaza específicamente, despoja una cantidad de dinero, para después emprender una veloz huida, todas las victimas han sido contestes como ocurrió los hechos y la aprehensión, es por ello que este tribunal ADMITE la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, este delito se consume cuando el sujeto se apodera de los objetos. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego igualmente las victimas dicen que la persona al introducirse a la peluquería, usó el arma de fuego para constreñirlas, y la misma fue incautada luego de realizar el procedimiento de aprehensión, lo que hace dilucidar al tribunal que encontrándose en esta fase incipiente se admite la precalificación de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. En cuanto a la Medida a aplicar consta en las actuaciones el Acta Policial al folio 03 donde se deja constancia del modo y tiempo y lugar de la aprehensión, la declaración del Funcionario Nadales Deivi, cursante al folio 4, existe actas de entrevistas a las victimas que cursa a los folios 05 al 10, se elaboró cadena de custodia por parte de la policía, se hizo experticia N° 259 al arma incautada, al dinero y a tres balas sin percutir, se realizó Regulación Real N° 586 específicamente al teléfono celular y a los objetos pertenecientes a la victimas; habiendo suficientes elementos de convicción a criterio de este juzgador que determina que el hoy imputado es responsable o partícipe en los hechos, es por ello que se considera que están incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, como quiera que estamos en la fase incipiente del proceso. SEGUNDO: Este Tribunal considera que se evidencia un hecho punible, existe la plurofensividad y tomando el cuanto de pena, más las actuaciones suscrita por el funcionario aprehensor en las actuaciones y la declaración de las victimas las cuales son contestes todas en esta audiencia, debe ser impuesta una de las medidas de coerción personal como es la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa de esta ciudad.- TERCERO: En relación al procedimiento a seguir solicitado por el Ministerio Público y una vez escuchada su exposición, el presente proceso se ventilara por la vía ABREVIADA. CUARTO: Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de Ley.- QUINTO: Se ordena la entrega de los objetos recuperados a la Ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN DE DOMINICI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.289.269, ofíciese lo conducente. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano abogado YURI MILLAN LOPEZ, actuando en carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al Ciudadano imputado VALERIO BOLIVAR GIUVER ANDRINOSQUI, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“…Ahora bien, ante la presentación del aprehendido ante el Juez de Control, ESTE ANTES DE ORDENAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO BREVE, DEBE EN EL MISMO ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PROCEDER A CALIFICAR LA FLAGRANCIA, ES DECIR LEGITIMAR LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO Y LUEGO AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO BREVE PARA EL ACTO DEL JUZGAMIENTO.

En este caso que nos ocupa, el Juez de Control en el acto de a Audiencia de Presentación NO DECRETO LA FLAGRANCIA, sino que los aspectos constitutivos de este acto procesal, discurrieron en generalidades y exposiciones de las partes, pero en NINGUNO DE LOS PARTICULARES QUE CONTIENEN LA DISPOSITIVA DE LO DECIDIDO, SE DECRETO LA FLAGRANCIA, por lo que siendo así, mal puede acogerse la aplicación del procedimiento ordinario peticionado por el Ministerio Público, SIN ANTES CALIFICAR TANTO EL HECHO FLAGRANTE COMO LA DETENCION.

Es más, de no CALIFICARSE COMO FLAGRANTE DE MANERA EXPRESA LA DETENCIÓN, RESULTA IMPROCEDENTE EL TRAMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, TAL COMO LO HA SEÑALADO LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

En tal sentido, de acuerdo con la interpretación anterior de la Sala Constitucional y del enunciado normativo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Juez de Control con afincamiento en la narración de los hechos que haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito atribuido, no existirá una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia, ya que de ocurrir así; el Código Orgánico Procesal Penal, se convertiría en mero enunciado programático, por lo tanto, nos encontramos ante otra innegable violación del Debido Proceso y por ende el ordenamiento jurídico, que provocó indefensión en el imputado a quién se le sometió a un procedimiento breve SIN CALIFICAR NI EL DELITO NI LA DETENCIÓN FLAGRANTE, LO CUAL DE POR SI CONSTITUYE UN ACTO INMOTIVADO, CUYO DEFECTO CONDUCE A SU NULIDAD ABSOLUTA.

Sobre este debatido punto, la Honorable Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril del 2.006, Expediente C05-0507, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León…

Por todas las consideraciones precedentes, es por lo que procedo a Apelar, como en efecto APELO formalmente de la medida privativa de libertad acordada mediante el auto defectuoso por el Tribunal Segundo de Control en fecha 06 de Junio del 2.008, en contra de mi conferente VALERIO BOLIVAR GIUVER ANDRINOSQUI, antes identificado por infringir el auto apelado los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, por tratarse de una decisión violatoria del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, amen de encontrase INMOTIVADA, al no señalarse de manera expresa en el auto recurrido de fecha 6 de Junio del 2.008, la calificación de la flagrancia de la detención. De allí que este proceso ante los vicios constitutivos que lo afectan no puede continuar tramitándose, sin que aduzca una subsanación posterior en el auto que motivó la privación de libertad, ya que el artículo 250 es preciso al exigir que es en la audiencia de presentación que calificará la aprehensión, por lo que solicito se revoque la medida coercitiva de libertad que pesa sobre mi conferente.




PETITORIO FINAL
Proponemos como solución que este Juzgador de Alzada, declare con lugar este recurso de apelación y a su vez, revoque la declaratoria de la medida privativa de libertad decretada en contra de nuestro defendido, se anule la audiencia de presentación y se le restituya de forma plena este Derecho Constitucional.

Promovemos como prueba de este Recurso: a) la compulsa de la totalidad del expediente N° FP01-2008-5511 y se anexe al presente instrumento recursivo.

Pedimos se admita, tramite y declare con lugar este Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos que fueren de justicia…”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Del análisis y estudio practicado sobre el contenido del Recurso y el continente de este Cuaderno Separado, estima este Tribunal de Alzada que la razón y el derecho no acompañan en su pretensión al censor, de acuerdo con la Fundamentación que de seguida se inscribe:

Efectivamente la cítrica peculiar de la apelación, objeto de nuestro conocimiento, descansa en la inconformidad del recurrente con el contenido del auto, específicamente, por cuanto en su seso, el Juez de la causa al dictar su providencia violenta el contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no calificar la detención en flagrancia para luego acordar el procedimiento breve. Este parecer no es compartido por este Órgano Jurisdiccional de Alzada y para ello trae a colación precisiones contenidas en el texto del auto cuestionado, los cuales son del siguiente tenor :

“(…) Efectivamente en fecha 04/06/08, fue aprehendido el ciudadano Valerio Bolívar Giuver Andrinosqui por parte del funcionario adscritos a Patrulleros angostura Nadales Deivi, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde cuando el imputado salió en veloz carrera de la Peluquería Katiluz con un arma de fuego en la mano y un bolso de color negro, al practicarle la aprehensión le fue incautado el arma de fuego y dentro del bolso una gran cantidad de dinero en efectivo (…)

Y así mismo, en esa misma orientación, el Juez en la providencia cuestionada inscribe:

“(…) Habiendo suficientes elementos de convicción a criterio de este Juzgador determina de que el hoy imputado es responsable o participe en los hechos. (Resaltado de la Corte) (…)”

Como bien se puede observar el procedimiento del Juez aquo se encuentra ratificado o dá respuesta al planteamiento que hace una de las partes, en este caso el Ministerio Publico, que señala al imputado como el responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y peticiona el procedimiento abreviado. Por otra parte pero en perfecta armonía con lo anterior, en la audiencia en cuestión, al imputárseles los hechos, el encausado y su defensa técnica no cuestionan el tiempo y el lugar, pues solo polemizaron en relación a la calificación del tipo penal, mas no los hechos mismos, tal como se evidencia en la declaraciones plasmadas en la audiencia antes descrita.

Ahora bien el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido establece que:

“(…)El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del
Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (…)”

Al observar la filípica del apelante y compararla con el texto de la decisión recurrida, es notoria la ausencia del vicio alegado, esto en razón de que un simple cotejo de la censura con la norma parcialmente transcrita, se evidencia claramente la exposición del Representante del Ministerio Publico en donde indica como se produjo la aprehensión, para luego solicitar el procedimiento abreviado. Entonces, es así, que antes estos señalamientos denominados por el Juez como “hechos” y donde por ciertos también alude al “modo y tiempo y lugar de la aprehensión “(sic) , para lo cual toma como sustento de su fallo la declaración de funcionario aprehensor y las declaraciones de las victimas, resulta Perogrullo concluir, que esto es la verificación exigida por la Ley al Juzgador, lo contrario seria recalar en el uso abusivo de la literalidad legal, que en nada concuerda con una justicia libre de formalismos esenciales tal como así lo preconiza nuestra constitución Nacional en su articulo 259 .

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano abogado YURI MILLAN LOPEZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano imputado VALERIO BOLIVAR GIUVER ANDRINOSQUI; causa misma que le es seguida en su contra por la presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos

En consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con data de fecha 06 de Junio del año 2008; mediante el cual el A quo decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado


CAUSA N° FP01-R-2008-000205
Asunto: FP01-R-2008-005511
FACH/MCA/GQG/BM/niurka/gilda*
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